Sol. Nº6201
Titulo Perpetua Memoria.
Sen. Nº 387
Sr.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:

Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No.195, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.

La ciudadana WANES JUAN YACOUBIAN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.245.183, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN MOLINA CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el No.84.223; solicita se le declare a ella y las ciudadanas ENEIDA JOSEFINA YAKUBIAN DIAZ y ELIZABETH YAKUBIAN DIAZ, como UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus YEAN YAKOUBIAN BASMAYI, quien era venezolano, mayor de edad.

Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora observa que el solicitante en mención consignó en actas los siguientes documentos: 1) Copia de las Cedulas de Identidad de los ciudadanos YEAN YAKOUBIAN BASMAYI, WANES JUAN YACOUBIAN DIAZ, ENEIDA JOSEFINA YAKUBIAN DIAZ y ELIZABETH YAKUBIAN DIAZ.- 2) Acta de Defunción del causante YEAN YAKOUBIAN BASMAYI.- 3) Partida de Nacimiento de los ciudadanos WANES JUAN YACOUBIAN DIAZ, ENEIDA JOSEFINA YAKUBIAN DIAZ y ELIZABETH YAKUBIAN DIAZ.- 4) Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 18/02/2008.-

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Examinados los documentos acompañados y la norma utsupra transcrita, considera este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos WANES JUAN YACOUBIAN DIAZ, ENEIDA JOSEFINA YAKUBIAN DIAZ y ELIZABETH YAKUBIAN DIAZ, antes identificados, como UNIVERSALES HEREDEROS de la causante YEAN YAKOUBIAN BASMAYI.- Así se decide.

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese la presente resolución.-

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Abril del año 2.008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA.
En la misma fecha anterior siendo la (s) 11:00am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 387, en el legajo respectivo.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 03 de Abril del año 2008.- La Secretaria.-