Expediente N° 30.903
Sentencia Nº 383
Motivo: Simulación
AVP
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede Cabimas.-
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: FERNANDA MARIA TORRES MARTOS y ROLANDO RAMON AZUAJE BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.260.058 y V- 12.038.903 respectivamente y domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: PEDRO MANUEL LOPEZ, en representación de la Cátedra Alejandro Magno adherida a la EMECU; JULIO CESAR SUAREZ y RENAUDO ENRIQUE MORILLO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 1.010.428; V-10.088.539 y V.-5.829.955, respectivamente, todos domiciliados en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.659 y de éste mismo domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ALEXIS DEVIS, Inpreabogado N° 21.326; NINOSKA CALDERA Inpreabogado N° 60.516 y LESBIA CORDERO Inpreabogado N° 57273, todos de éste mismo domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha catorce (14) de Julio de 2004, los ciudadanos FERNANDA MARIA TORRES MARTOS y ROLANDO RAMON AZUAJE BERRIOS, ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE QUINTERO demandaron por Simulación, a los ciudadanos PEDRO MANUEL LOPEZ, en representación de la Cátedra Alejandro Magno adherida a la EMECU; JULIO CESAR SUAREZ y RENAUDO ENRIQUE MORILLO ORTEGA, alegando entre otras cosas que:
“…Consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia; de fecha Veintiuno (21) de Enero de dos mil tres (2003), inserto bajo el Número 17, tomo 2 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por esa Notaría en ese año, y que consignamos en éste acto en Copia Certificada constante de Cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “A”, que somos propietarios de un inmueble y el terreno propio, que se encuentra ubicado en la calle José María Vargas número 06, Sector Bello Monte (Otrora) La Misión Parroquia Ambrosio en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia,…Dicho inmueble y terreno lo adquirimos mediante venta que nos hiciere el ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ SUAREZ,…por documento que lo acreditaba como propietario según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas en fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil dos (200), inserto bajo el Nº 70, tomo 52 de los libros respectivos llevados por esa Notaría,…Donde se evidencia que dicho inmueble lo adquirió por compra que le hiciera el ciudadano PEDRO MANUEL LOPEZ,…quien actuando como Director General Ejecutivo de la Cátedra Alejandro Magno adherida al Consejo regional Venezolano de EMECU, debidamente facultado según acta de Asamblea Estatutaria…Ahora bien, Ciudadano (a) Juez, actualmente estamos en posesión del mencionado inmueble desde la fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil tres (2003), desde que adquirimos el mencionado inmueble,…Pero al realizar las gestiones para registrar y protocolizar la venta del inmueble que nos hiciera el ciudadano JULIO CESARGONZALEZ SUAREZ, antes identificado, nos percatamos que el ciudadano PEDRO MANUEL LOPEZ, y actuando como Director General Ejecutivo de la Cátedra Alejandro Magno adherida al Consejo regional Venezolano de EMECU, sin antes anular la venta con el ciudadano JULIO CESARGONZALEZ SUAREZ, ya identificado, y éste a su vez anular la venta con nosotros mismos, vendió nuevamente el mencionado inmueble al ciudadano RENAUDO ENRIQUE MORILLO ORTEGA,…por la cantidad QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00), según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Agosto de dos mil tres (2003), inserto bajo el Numero 39, Protocolo Primero, Tomo 3º, Tercer Trimestre, llevados por ese Registro,…Causándonos un daño irreparable y cometiendo hechos ilícitos comprobables. Por consiguiente, al existir indicios graves, precisos y concordantes que la venta que realizó el Ciudadano PEDRO MANUEL LOPEZ, ya identificado, al ciudadano RENAUDO ENRIQUE MORILLO ORTEGA, antes identificado, es una venta simulada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.394 y 1.395 del Código Civil en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y éste Tribunal deberá declarar la Simulación Absoluta de la Venta”.
Por auto de fecha veinte (20) de Julio de 2004, se le da entrada y se admite la presente demanda, emplazando a los codemandados para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de contestar la demanda incoada en su contra.-
Por diligencia de fecha veintidós (22) de Julio de 2004, los actores confieren poder apud-acta asistidos por el profesional del derecho José Tomás Quintero. Y por diligencia de la misma fecha consigna las copias simples del libelo y del auto de admisión a los fines de que fueran librados los correspondientes recaudos de citación, solicitando además se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio.
Por diligencia de fecha dos (02) de Agosto del mismo año, solicitan que los recaudos sean entregados de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; siendo estos ordenados por el tribunal en auto de fecha nueve (09) de Agosto de dos mil cuatro (2004), siendo entregados a al apoderado de la parte actora en fecha once (11) de Agosto de 2004.
Por diligencia de fecha 23 de Agosto de 2004, el Apoderado de la parte actora consigna las resultas de las actuaciones practicadas por el Alguacil del Tribunal Terceros de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En diligencia de fecha 25 de Agosto de 2004 el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó se libraran los carteles correspondientes a los fines de poder practicar la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 03 de Septiembre de 2004, el Tribunal provee lo solicitado y en diligencia de fecha 20 del mismo mes y año son consignados debidamente publicados por al Abogado de la parte actora. El Tribunal por auto de esa misma fecha ordena sean agregados a las actas.
En fecha 14 de Octubre de 2004 la Secretaria de Tribunal cumple con la formalidad de practicar la fijación del cartel en el domicilio de los codemandados.
En diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2004, el Apoderado actor solicita el nombramiento de Defensor Judicial para los codemandados Renaudo Morillo y la Cátedra Alejandro Magno en la persona de su Director Gerente ciudadano Pedro López.
Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2004, el Tribunal ordena cumplir con lo solicitado y se nombra a la profesional del Derecho Zoraida Sánteliz, como Defensora Judicial, librándose en esa misma fecha la Boleta de Notificación respectiva.
Consta en actas que en fecha 31 de Enero del año 2005, es notificada de su designación como Defensora Judicial la Abogado en ejercicio Zoraida Sánteliz, quien por diligencia de fecha 02 de Febrero del mismo año acepta el cargo y presta el juramento de Ley.
En escrito de fecha 08 de Marzo de 2005, la Defensora Judicial de los codemandados Renaudo Morillo y la Cátedra Alejandro Magno en la persona de su Director Gerente ciudadano Pedro López, da contestación al fondo de la demanda negando y rechazando en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho invocado por los co-demandantes de autos en contra de sus representados.
En esa misma fecha el codemandado de autos Renaudo Morillo da contestación a la demanda, negando y rechazando la demanda en todos y cada uno de sus términos, y otorga poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio Alexis Daza y Esther Meléndez.
En escrito de fecha 08 de Marzo de 2005, la Abogado en ejercicio Ninoska Caldera, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil como representante sin poder dio contestación a la demanda negando en todas y cada una de sus partes los hechos alegados en el libelo de demanda por la parte actora.
Por su parte, el codemandado Julio González Suárez, contestó la demanda y opuso la Cuestión Previa del Ordinal 8° del artículo 346, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
En escrito de fecha 14 de Marzo de 2005, el apoderado de la parte actora contradice la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de Marzo de 2005, el Apoderado de la parte actora José Quintero consigna escrito de pruebas de la cuestión previa y el Tribunal ordena agregarlo a las actas y lo admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación el la definitiva.
Por auto de fecha 02 de Junio del mismo año, el Tribunal previo a pronunciarse sobre la sentencia interlocutoria relacionada con la cuestión previa promovida por la parte demandada ordena oficiar nuevamente a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de ratificar el oficio enviado en fecha 28 de Marzo de 2005.
En diligencia de fecha 17 de Octubre del 2005, el Abogado en ejercicio José Quintero, expone que vista la falta de respuesta por parte de la Fiscalía Décimo Novena, el Tribunal proceda a dictar sentencia.
En diligencia de fecha 16 de Enero de 2007, la parte actora solicitó se ratificara nuevamente el oficio a la mencionada Fiscalía por no constar en actas respuesta a los ya enviados; así mismo solicita copia certificada de todo el expediente.
Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2007, el Tribunal provee sobre lo solicitado y ordena oficiar nuevamente al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ratificándole el contenido del oficio librado en fecha dos (02) de Junio de 2005.
En fecha 15 de Enero de 2008, consta en actas respuesta de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al oficio librado por éste despacho en fecha 21 de Septiembre de 2007.
Por diligencia de fecha 29 de Enero de 2008, el Abogado en ejercicio José Tomás Quintero, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora solicita al Tribunal sentencia en la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el codemandado de autos Julio César González Suárez, con la asistencia de la profesional del Derecho Lesbia Cordero, hace las siguientes consideraciones:
Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentre en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.
Ahora bien, para el profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBENG, la cuestión prejudicial se:
“…relacionan con el derecho deducido y provocan no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta la pretensión misma. Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla”.
Así mismo, el especialista en Derecho Procesal Civil, GIUSEPPE CHIOVENDA, expone que:
“Es una cuestión prejudicial la que se plantea sobre la existencia de una relación jurídica condición de la principal. A veces, la relación que existe entre dos personas depende de la existencia de otra relación entre las mismas personas o entre una de ellas y un tercero, o también entre dos terceros”.
En la causa que nos ocupa, la parte demandada promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, de la siguiente manera:
“Efectivamente, Ciudadana Juez, tal y como se desprende del escrito de demanda se colige la existencia de la cuestión prejudicial que hace pender la sentencia de esta causa a la decisión de la causa penal que la Fiscalía del Ministerio Público siga en contra de los demandados en este juicio, se desprende de la demanda así: “Causándonos un daño irreparable y cometiendo hechos ilícitos comprobables. Así como también, Ciudadano (a) Juez, colocamos denuncia por ante la Fiscalía XIX del Ministerio Público y donde se están realizando las averiguaciones pertinentes”. La aseveración anterior es suficiente para declarar con lugar la CUESTION PREVIA 8va. del Artículo 346 del Código de Procedimiento civil vigente,…”
En este orden de ideas, hay que destacar el sentido y alcance procesal y normativo que tiene la figura jurídica de la cuestión prejudicial, como momento circunstancial previo a la decisión de la causa.
En este sentido, ARMINIO BORJAS, la conceptualiza y puntualiza como:
“…..todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con el, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer”.
A este particular, el factor de afectación al proceso principal por la “cuestión prejudicial” es determinante en la resolución del mismo, ya que las resultas previas pueden influir de tal manera que la significación jurídica relevante puede llegar hasta el punto de considerar irritas todas las actuaciones realizadas o considerarlas parcialmente válidas, por el hecho jurídico de ser antecedentes necesarios de la decisión de mérito, puesto que influyen en ella y la decisión depende de aquellas.
Ahora bien, en el caso de autos, el codemandado consideró pertinente oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que ha quedado establecido en el mismo libelo de demanda, la existencia de una denuncia por ante la Fiscalía XIX del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, intentada por la ciudadana FERNANDA MARIA FEBRES MARTOS, en contra del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ SUAREZ.
De tal forma, abierto Ope Legis el lapso probatorio en la presente incidencia, la parte actora produjo las siguientes pruebas:
a.- Invocó el mérito favorable de las actas.
Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.
b.-Promueve y ratifica en todo su valor probatorio los escritos de contestación consignados por los codemandados Renaudo Morillo y la Asociación Civil Alejandro Magno, representada por el ciudadano Pedro López. Dichos escritos de contestación, tal y como lo ha establecido reiteradamente nuestra jurisprudencia, no son medios de prueba como tal, por lo tanto mal pueden ser valorados por esta Sentenciadora. Así se establece.
c.- Promueve y consigna en un folio útil denuncia realizada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Cabimas del Estado Zulia, de fecha 14 de Agosto de 2003, realizada por la actora ciudadana Fernanda Febres en contra del ciudadano Julio González.
d.- Promueve y consigna en un folio útil denuncia realizada ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia en fecha 30 de Junio de 2003, realizada por el demandante de autos ciudadano Rolando Aguaje en contra del ciudadano Julio González, por estafa de venta de una vivienda.
e.- Prueba de Informes. Solicita se oficie a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público para que informe: Si por ante ese Despacho cursa el expediente con la nomenclatura 24-F19-1365-03, cuya denunciante es la ciudadana FERNANDA MARIA FEBRES MARTOS, con cédula de identidad No. V-13.260.058 en contra del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ SUAREZ. Si a dicha causa se le ha dado el curso legal correspondiente. Si dicha causa se encuentra paralizada, prescrita o archivada.
Las pruebas contenidas en los literales “c”, y “d”, permiten evidenciar a esta juzgadora que efectivamente el ciudadano Julio Cesar Suárez, parte codemandada en el presente juicio fue objeto de denuncias en su contra en el año 2003, por parte de los codemandantes de autos, tanto en la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas, como ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación de Cabimas, por el delito de estafa. Sin embargo, se observa de la prueba de informes contenida en el literal “e”, agregada a las actas en fecha quince (15) de enero del presente año, que la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público respondió en los términos siguientes:
“…cumplo con informarle que por ante este Despacho Fiscal cursa denuncia donde aparece como víctima la Ciudadana FERNANDA MARIA FEBRES MARTOS, portadora de la cédula de identidad Nro. V-13.260.058, Delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 de Código Penal (Vigente para el momento de los hechos) y como imputado el imputado el ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.088.539, siendo decretado ARCHIVO FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De tal forma, de las pruebas documentales aportadas y de la prueba de informes evacuada, se observa que efectivamente, específicamente la codemandante de autos Fernanda Maria Febres Martos, interpuso denuncia en contra del ciudadano Julio Cesar González por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 465 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, dándose inicio a una investigación penal en contra del referido ciudadano, no obstante, se evidencia de la respuesta recibida por este Órgano Jurisdiccional, de parte de la representación fiscal con relación a la existencia y estado de la referida denuncia, que fue decretado su ARCHIVO FISCAL de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, visto el Archivo Fiscal de la referida denuncia, el cual constituye un acto conclusivo adoptado por el Ministerio Público, cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, resulta claro para esta Sentenciadora que no existe una cuestión prejudicial que pueda influir en la decisión del presente juicio y que por tanto deba resolverse con precedencia o anterioridad en un proceso distinto. De tal forma, mal podría pretender el codemandado de autos contra quien se realizó la referida denuncia, que su sola interposición, sea suficiente para tener incidencia vinculante y decisiva con el presente juicio, debido a que la misma no continuo su trámite toda vez que se materializó la absolución de la instancia en virtud del Archivo Fiscal decretado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, ante quien cursaba dicha denuncia por la presunta comisión del delito de estafa. En consecuencia, le es dable a esta juzgadora declarar Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte codemandada ciudadano Julio Cesar González Suárez. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
b) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión
Publíquese, Insértese y Notifíquese.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).- Años: l97º de la Independencia y l49º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA
En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 383. La Secretaria. La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, Abog. Annabel Vargas, certifica: Que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 03 de Abril de 2007.
La Secretaria
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