Expediente No. 34.208
Sentencia No.524
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil LINEA, S.A. (LISA), debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que lleva la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 1.970, anotada bajo el No. 134, tomo 29.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 1.997, anotada bajo el No. 23, tomo 14-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio MARIO PINEDA, JORGE PRIETO, CARLOS ORDOÑEZ, HUMBERTO MOLERO, HUGO MONTIEL y TULIO PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.53.533, 85.335, 82.973, 5.804, 22.084 y 34.121, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio CARLOS BORGES, LUISA CONCHA PUIG, MARIA LEON, MARIA FERNANDEZ, NILO GONZALEZ, RAFAEL RAMIREZ y MARIA ZULETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.72.726, 57.921, 54.192, 89.391, 83.331, 84.315, 72.726 y 93.772, respectivamente.-
I
RELACION DE LAS ACTAS
Mediante escrito presentado ante este Despacho, la Sociedad Mercantil LINEA, S.A. (LISA), debidamente representada por su Apoderado Judicial abogado en ejercicio MARIO PINEDA, demandó a la Sociedad Mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A.-
A esta demanda se le dio entrada por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2007, y se instó a la parte actora a que consignara en actas copia certificada del acta constitutiva de la empresa demandada, a los fines de verificar la representación legal de la misma, así como su domicilio.
Una vez consignada en actas lo indicado por este Tribunal, por auto de fecha 11 de enero de 2008, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta.-
En escrito de fecha 20 de febrero de 2008, el Apoderado Actor presentó escrito de reforma de la demanda, la cual por auto de fecha 25 de febrero de 2008, se admite cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda, y se intima a la Firma Mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., en la persona de su Presidente y Vicepresidente ciudadanos JOSE GARCIA y CARLOS BORGES, a fin de que apercibido de ejecución pague a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON oo/100 (Bs. F. 651.051,oo), o formule oposición, dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes, más un día de término de distancia, después que conste en actas la intimación.-
En diligencia de fecha 18 de marzo de 2008, suscrita por la abogada en ejercicio MARIA INES LEON, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandada Firma Mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., según instrumento poder, se da por intimada en el presente procedimiento.-
Cursa al folio 66 de la presente pieza, diligencia de fecha 09 de abril de 2008, suscrita por el Apoderado Judicial de la Parte Actora abogado en ejercicio MARIO PINEDA RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.533, en la cual expone:
“…Vista la diligencia de fecha veintiséis (26) de marzo (03) de dos mil ocho (2008), realizada por la profesional del derecho María León, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil intimada …. en la cual hace expresa declaración de oponerse “…formalmente al decreto intimatorio de fecha once (11) de enero de 2008…”, solicito en estricta sujeción a lo preceptuado ex artículo 651 parte infine del Código de Procedimiento Civil proceda a declarar el Decreto Intimatorio de fecha 25 de febrero de 2008, … como “…sentencia …en autoridad de cosa juzgada … proceda a colocar el Decreto en estado de ejecución …”.-
II
MOTIVOS PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, el Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:
Pauta el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo"
El proceso por intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita puede éste dirigirse en tal caso al juez mediante demanda, y el juez inaudita altera pars (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto se notifica al deudor, éste puede hacer oposición y surge en consecuencia un procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.-
El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito; a diferencia que en el proceso de cognición ordinaria que ha lugar a un examen extensivo de las alegaciones y pruebas presentadas por las partes en el marco y ejercicio pleno del contradictorio, en el proceso ejecutivo como el que nos ocupa, el examen es abreviado, sin contradictorio, inaudita altera parte, hasta tanto no haya oposición del intimado sobre si se debe proceder a la ejecución como lo pretende el ejecutante.-
En el proceso ejecutivo, siendo idóneo el título en sentido procesal para darle apertura al proceso, se procede a la intimación de pago del demandado, apercibido de ejecución, mientras que en el proceso de cognición, el principio del contradictorio tiene posición primaria, pues el demandado se le convoca, se le emplaza para que comparezca a contradecir las pretensiones del actor y ejercer todas sus defensas, en el proceso ejecutivo no hay, por lo menos comúnmente, un in ius vocatio, sino una provocatio al opponendum del sujeto pasivo.-
Ahora bien, ocurre que en el presente proceso ejecutivo, luego de la actuación desplegada por el actor, consistentes en la interposición de la demanda y posterior reforma de la misma en ejercicio de su derecho consagrado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, comparece la parte demandada Sociedad Mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., a través de su Apoderada Judicial abogada en ejercicio MARIA LEON, en forma voluntaria y en ejercicio también de su derecho a la defensa, y mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2008, cursante al folio 59, se da por intimada en el presente procedimiento y consigna documento poder que acredita su representación.-
Acto seguido y habiendo acreditado la parte demandada su representación, mediante diligencia cursante al folio 65, expone:
“…en nombre de mi representada me OPONGO formalmente al decreto intimatorio de fecha once (11) de enero de 2008, en el cual se ordena intimar al pago a mi representada por un monto de Seiscientos Cincuenta y Un Mil Cincuenta y Uno Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs. F. 651.051,oo)…”.-
Tal proceder provocó la solicitud que formulare la parte actora en diligencia cursante al folio 66, de fecha 09 de abril de 2008, transcrita en párrafos anteriores, pero esta Juzgadora trae nuevamente a colación, la cual muy específicamente dice:
“…Vista la diligencia de fecha veintiséis (26) de marzo (03) de dos mil ocho (2008), realizada por la profesional del derecho María León, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil intimada …. en la cual hace expresa declaración de oponerse “…formalmente al decreto intimatorio de fecha once (11) de enero de 2008…”, solicito en estricta sujeción a lo preceptuado ex artículo 651 parte infine del Código de Procedimiento Civil proceda a declarar el Decreto Intimatorio de fecha 25 de febrero de 2008, … como “…sentencia …en autoridad de cosa juzgada … proceda a colocar el Decreto en estado de ejecución …”.-
Así las cosas, y en función de las contrapuestas posiciones de las partes, cabe destacar que doctrinariamente reformar es darle nueva forma a la demanda, pero sin tocar el fondo o la esencia de la acción, porque al efectuarse esto último, la primera demanda sufre un cambio de petitum o en su fundamento y, en consecuencia, en el hecho se intenta una nueva pretensión, diferente a la ya incoada.-
No debe confundirse pues, una alteración en el objeto o en los fundamentos en que se apoya la pretensión, con lo permitido por la ley procesal, que no es más que una enmienda o rectificación de errores cometidos en el libelo.-
Según el procesalista patrio RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, TOMO III, Página 47, con respecto a la reforma de la demanda, expresa:
“Conviene distinguir también entre reforma y cambio de la demanda (rectius: pretensión), porque la reforma supone la modificación de alguno o algunos de los elementos del objeto reformado, dejando inalterados los demás; mientras que el cambio implica la sustitución del objeto por otro distinto. De esto se sigue que la reforma de la demanda deja siempre inalterado alguno o algunos de los elementos de la pretensión, mientras que el cambio supone la sustitución completa de la pretensión por la modificación de todos sus elementos”.
Así pues, la actividad jurisdiccional en el ejercicio de la tutela jurídica, se desarrolla en el proceso, instrumento fundamental para la realización de la justicia puesto por el Estado al servicio de los particulares y bajo la conducción del juez para dirimir conflictos; observando esta Juzgadora del conflicto incidental surgido y que motiva la presente interlocutoria, que la parte demandada si bien es cierto hace oposición al decreto intimatorio dictado en fecha once (11) de enero de 2008, en forma expresa, no es menos cierto que dicho decreto en modo alguno había quedado sin efecto con ocasión al dictado en fecha 25 de febrero de 2008, tanto es así, que del texto del auto antes referido, puede observarse que éste Tribunal, en una lógica y sana práctica ordena: “Líbrese boleta de intimación anexándosele copia certificada de la demanda, del auto de admisión de la demanda, del Escrito de Reforma de la demanda y del presente auto..”.-
Considerar que el decreto intimatorio por efectos de la reforma o corrección hecha por el actor, no tiene validez en el proceso, sería como declarar que la reforma efectuada es un cambio de demanda y que el libelo reformado sustituyó íntegramente al primitivo, lo cual no sucedió, pues si hacemos una comparación de ambos decretos ha de observarse que la reforma consistió básicamente en señalar a juicio del Actor a los verdaderos representantes de la demandada, de allí que el llamado que se le hace a la empresa demandada; sólo varió en la persona de sus representantes, pues la suma o cantidades de dinero que se ordena pagar, es la misma y a esa intimación al pago es que hace oposición la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada en ejercicio MARIA INES LEON, por diligencia de fecha 26 de marzo de 2008, considerando éste órgano jurisdiccional válida y tempestiva la misma. Así se decide.-
Así las cosas, observa y constata de la revisión de las actas esta Juzgadora, que habiéndose procedido a la intimación de pago del demandado, apercibido de ejecución, de la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON oo/100 (Bs. F. 651.051,oo), señalada en ambos autos o decretos fechados 11 de enero de 2008 y 25 de febrero de 2008, éste ejerció su oposición en forma tempestiva y en tal sentido es menester continuar con el procedimiento, pues el decreto de intimación quedó sin efecto, no podrá procederse a la ejecución, entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, se observa de las actas integradoras del expediente, que la parte demandada estando en la oportunidad procesal correspondiente opuso la Cuestión Previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 ejusdem, referente a la Incompetencia del Juez por la materia, lo cual será resuelto en forma separada y autónoma, a los fines de los recursos de ley correspondientes. Así se declara.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguido por la Sociedad Mercantil LINEA, S.A. (LISA) contra la Sociedad Mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., antes identificados:
1.-) IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por el Apoderado Actor abogado en ejercicio MARIO PINEDA RIOS, referente a que este Tribunal declare firme el decreto intimatorio de fecha 25 de febrero de 2.008.-
2.-) No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ.
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 11:45 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.524, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, veintinueve (29) de abril de 2008.-
La Secretaria,
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