Exp.33532
C.B.(I).
Sent. No.518
C.G.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Consta de actas que los ciudadanos JAVIER HAMM ARTEAGA y ROSSANA MARTINEZ, venezolanos, mayor de edad, abogados en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº118.134 y 103.069, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES C.A., (MONACA), domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, debidamente constituida documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción, el día 25 de Mayo de 1956, bajo el Nº30, Tomo 16-A, posteriormente inscrita por el cambio de domicilio actual en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 07 de Septiembre de 1979, bajo el Nº23, Tomo 85-B, y por reforma de su documento Constitutivo estatutario, en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción, en fecha 09 de Noviembre de 1999, bajo el Nº12, Tomo 188-A, demandó por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES GUTIERREZ NAVARRO, C.A. domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Agosto de 1996, bajo el Nº4, Tomo 5-A.-
El Tribunal en fecha 07 de Mayo del año 2007, recibió en declinatoria del Juzgado Primero de los Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se procedió a admitir la presente demanda, y se emplazo a la empresa demandada en la persona de su presidente, para que comparezca por ante este Juzgado dentro del termino de 20 días hábiles de despacho, contados a partir de su correspondiente citación, para que de su contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere convenientes.-
En fecha 21 de Mayo del año 2007, la abogada en ejercicio ROSSANA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº103.069, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, consigno las copias respectivas para librar los recaudos de citación de la empresa demandada e igualmente consigno los emolumentos necesarios al alguacil de este Juzgado.
En fecha 25 de Mayo del año 2007, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha 17 de Abril del año 2008, la abogada en ejercicio CLAUDIA MONTERO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº103.077, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, expuso:
“.. En nombre de mi representada MOLINOS NACIONALES C.A. ( MONACA) Desisto del presente procedimiento, y solicito que dicho desistimiento sea homologado por este honorable Tribunal y que en dicha decisión sea ordenado la devolución de los originales que reposan en las actas del presente expediente …”
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
De esta manera, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la abogada en ejercicio CLAUDIA MONTERO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº103.077, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, manifestando su voluntad de desistir de la acción y del procedimiento, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora, y así será plasmado en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES C.A., (MONACA) contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES GUTIERREZ NAVARRO, C.A., declara:
1.) Homologado el desistimiento del procedimiento efectuado por la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), parte demandante, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
2.) Se ordena la devolución de los documentos originales solicitados, dejándose copia certificada del mismo en las actas.
3.) No hay condenatoria en costas, en virtud de que la presente homologación, obedece al propio desistimiento del actor.
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año 2.008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo la (s) 9:30am, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No.518, en el legajo respectivo. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. ( hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas 29 de Abril del año 2008.
LA SECRETARIA,
ABOG, ANNABEL VARGAS
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