Exp.33.014
No.519.
Cobro de Bolívares (I)
M.R.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Consta de auto, que el ciudadano DANNY ALONSO RODRIGUEZ, abogado, inpreabogado No.57.842, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de RICHARD JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.695.757, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, demandó por COBRO DE BOLIVARES (I) al ciudadano ORLANDO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.7.744.964, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.-
- Esta demanda fue admitida en fecha ocho de Noviembre del año 2006.-
- Mediante diligencia de fecha veintinueve de Enero del año 2.008, las partes celebraron el siguiente convenimiento por ante éste Juzgado, el cual se transcribe a continuación:
“…el ciudadano ORLANDO ANTONIO BARRETO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-7.744.964... debidamente asistido en este acto por la Dra. ELIZABETH HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.33800… con el debido respeto y acatamiento, expuso: en mi carácter de DEMANDADO en el presente juicio, convengo en todas y cada una de las partes de la presente demanda… convengo en cancelarle a la parte demandante; la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (14.000.000,oo Bs.) o CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (14.000,oo Bs. F.) mas los honorarios profesionales en un lapso no mayor de 01 mes contados a partir de la firma del presente convenio; y como la Empresa para la cual laboro la cual es P.D.V.S.A, me notifico que tenia depositado el fideicomiso pero que por el embargo no me lo podían entregar, convengo y autorizo a que este honorable tribunal oficie a dicha empresa para notificarle el presente convenimiento y le entregue directamente al Dr. Danny Rodríguez, la cantidad de dinero convenida (los CATORCE MILLONES DE BOLIVARES o CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES, ya que los honorarios profesionales los cancelare por separado), y si dicho fideicomiso ya fue depositado en una entidad bancaria para que dicha empresa le notifique a dicha entidad bancaria dicho convenimiento y le ordene entregar a la parte demandante la cantidad convenida, sin mas formalidades y el resto me sea entregado a mi. En este estado presente la parte demandante, Dr. DANNY RODRIGUEZ… expone: Acepto el presente convenimiento en los términos expresados por la parte demandada y acepto poner fin al presente juicio, convenimiento que acepto ya que tengo facultad expresa para convenir en el endoso del instrumento cambiario… solicito al tribunal no archive la presente causa hasta que conste en autos el fiel cumplimiento del presente convenio, solicitando en este mismo acto se sirva levantar la medida preventiva de embargo decretada por este tribunal… ”
- El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
- Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” .-
- En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-
Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del convenimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el ciudadano ORLANDO BARRETO MOGOLLON, parte demandada, asistido por la Abogada ELIZABETH HERNANDEZ, igualmente compareció el Abogado DANNY RODRIGUEZ, con carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano RICHARD JEREZ, parte actora, en tal sentido se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado por las partes en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (I) sigue DANNY RODRIGUEZ (END. EN PROC. DE RICHARD JOSE JEREZ) en contra de ORLANDO BARRETO, plenamente identificadas, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-
Se suspende la medida de embargo provisional decretada por este Juzgado, mediante resolución dictada en fecha 16 de Noviembre del año 2006, la cual fue ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Almirante Padilla, Mara y Pez de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, según acta de embargo de fecha primero de Junio del año 2007. Se ordena oficiar a la Empresa P.D.V.S.A, Petróleo S.A., haciéndole la debida participación. Ofíciese.
No se archive el expediente, por estar pendiente la obligación.-
No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve días del mes de Abril del año 2.008- Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 9;45 AM previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No.519, en el legajo respectivo. La Secretaria. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 29 de Abril del año 2008.- La Secretaria.
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