Exp. No. 31921
Sent. No. 516
Motivo: Apelación Reivindicación
k.l.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: YORDY ANTONIO CASTELLANO ROMERO y MIGUEL ANGEL CASTELLANO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, estudiantes, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.401.941 y V-15.401.942, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: PEDRO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.718.187.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio GUSTAVO BENCOMO y JOHANA BARBOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.321 y 100.465 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio NILHSY CASTRO, MARGARITA CRISCUOLO y YAMID JOHANAN GARCIA CUADRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.719, 56.788 y 85.253 respectivamente.
I

Producto de la competencia jerárquica vertical de Ley, corresponde conocer a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Gustavo Bencomo, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia, proferida por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de junio del año 2005, resolución ésta mediante la cual el juzgado a quo declaró Sin Lugar la demanda de REIVINDICACIÓN, incoada por los ciudadanos YORDY ANTONIO CASTELLANO ROMERO y MIGUEL ANGEL CASTELLANO ROMERO en contra del ciudadano PEDRO RIVERO, ya identificados.

Apelada dicha resolución y oído el recurso libremente, éste tribunal con vista a las actas que conforman la causa, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.

II
DE LA COMPETENCIA

Este tribunal resulta competente por orden de Jerarquía Jurisdiccional y Territorial para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste Juzgado Superior, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conoció de la presente causa en primera instancia. ASÍ SE DECLARA.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

La decisión apelada se contrae a la resolución del juzgado a quo, de fecha diecisiete (17) de junio del año 2005, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de REIVINDICACIÓN, incoada por los ciudadanos YORDY ANTONIO CASTELLANO ROMERO y MIGUEL ANGEL CASTELLANO ROMERO en contra del ciudadano PEDRO RIVERO, señalando lo siguiente:

(…Omissis…)
"...la parte actora en el presente litigio a solicitado la acción reivindicatoria, dicha parte no cumple con los requisitos requeridos por la reivindicación debido a que para que prospere dicha acción, es necesario que exista el derecho de propiedad, este perfectamente determinado con su cavidad, con pruebas determinantes,
…el demandante está obligado a probar por los menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y b) Que la cosa que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demanda. La falta de uno o cualquiera de estos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción. ASÍ SE DECIDE…
…Declara SIN LUGAR la demanda por Reivindicación…por no cumplir con los requisitos necesarios para ejercer la acción de reivindicación, como lo es el derecho de propiedad mediante titulo registrado y la identidad de la cosa con su cavidad…”

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado. Tenemos entonces, que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés de la apelación, expone que está determinado por el vencimiento de uno de los litigantes o de los dos recíprocamente; en esencia es una instancia sobre los hechos que debe culminar en una nueva resolución.

Así las cosas, el día veintisiete (27) de julio del año 2005, el abogado en ejercicio Gustavo Bencomo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia ante el juzgado de la causa, mediante la cual apela de la decisión dictada por ese tribunal de Municipio, en fecha diecisiete (17) de junio del año 2005.

En fecha diez (10) de octubre del año 2005, éste Juzgado de alzada, le da entrada al presente expediente, y por auto de fecha veintinueve (29) de marzo de 2006, se fija el vigésimo (20º) día hábil de despacho siguiente, para que las partes presenten los informes respectivos.

En tal sentido, habiendo sido ejercido el derecho sujetivo de apelación por la parte demandante, procede este Tribunal actuando como Órgano Superior a dictar su decisión, de la siguiente manera:

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una exhaustiva revisión de las actas que conforman este expediente, considera necesario esta juzgadora, analizar el contenido del escrito de demanda que originó el presente juicio, específicamente en la parte IV del Petitorio, el cual fue planteado en los siguientes términos:

“…Ciudadano Juez, en el caso Sub iudice, existen claras presunciones del derecho que se reclama, al fundamentar nuestra propiedad, mediante instrumento auténtico del cual adquirimos por declaración de mejoras la propiedad del inmueble y no habiendo sido posible que el Ciudadano PEDRO RIVERO, antes identificado, restituya el inmueble que fue afectado por error, con la medida de entrega de mejoras vendidas, con numero de comisión 1816, del expediente 2866, es por lo que demandamos, como en efecto demandamos al ciudadano PEDRO RIVERO, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal a reconocer que somos legítimos propietarios de las mejoras antes identificadas y así mismo convenga o sea declarado por el tribunal que el mencionado ciudadano PEDRO RIVERO, no tiene derecho o titulo alguno, ni mucho menos mejor derecho para ocupar nuestro inmueble y en tal sentido restituya y entregue sin plazo alguno el inmueble que le fuese entregado de manera equivocada…”.

Al respecto, la parte actora argumenta en su libelo, que en fecha quince (15) de mayo de 2003, fueron desalojados del inmueble de su propiedad, por un Juzgado Especial Ejecutor de medidas, en virtud de la ejecución de una sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de cumplimiento de contrato, incoado por el ciudadano Pedro Rivero (parte demandada en el presente juicio) en contra de los ciudadanos Maria Ygnacia Romero de Castellano y Miguel Castellano; y alegan que el tribunal ejecutor los desalojó arbitrariamente, sin percatarse que estaba ejecutando la medida sobre un inmueble distinto al establecido en la referida sentencia, ya que las medidas y linderos determinadas en la sentencia, no se corresponden con las del inmueble de su propiedad, aunado a que la medida fue ejecutada sobre un bien inmueble que no era propiedad de los sujetos pasivos condenados en dicha sentencia.

De tal forma, planteado los hechos que dieron origen a la presente acción, enunciados por los accionantes en el libelo de la demanda, esta juzgadora considera que la parte actora demanda con la finalidad de obtener un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre causada por la medida ejecutada sobre el bien inmueble, que alegan es de su propiedad y no de los condenados en la sentencia dictada, en el señalado juicio de cumplimiento de contrato, seguido por el ciudadano Pedro Rivero, ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de ésta circunscripción judicial.

No obstante, en los hechos explanados en el libelo de la demanda, si bien es cierto, el actor fundamenta su petición en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil que establece el derecho de todo propietario de reivindicar una cosa, no es menos cierto, que en su petitorio señala expresamente lo siguiente: “…demandamos al ciudadano PEDRO RIVERO, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal a reconocer que somos legítimos propietarios de las mejoras antes identificadas…”., evidenciándose claramente que el fin perseguido es que el demandado reconozca a los accionantes como propietarios de las mejoras descritas en el libelo, ubicadas en la Urbanización Nueva Lagunillas, entre la calle “L” y “M”, entre avenida 41 y 42 en Ciudad Ojeda frente el Barrio Obrero en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

En tal sentido, realizado un cuidadoso análisis del libelo de la demanda, y más específicamente sobre su petitorio, ésta juzgadora considera que de acuerdo a lo expresado por los accionantes, se constata claramente que la pretensión de los mismos tiene por objeto una “Acción mero declarativa de propiedad” sobre un inmueble o mejoras del cual alegan son propietarios, de tal forma es evidente que lo pretendido con dicha acción es que el órgano judicial declare la certeza del derecho de propiedad alegado.

Sin embargo, de la revisión de las actas que conforman este expediente, se evidencia que la tramitación procesal ordenada por el Juez de la causa subvierte el orden público procesal establecido para tramitar este tipo de acciones, ya que el juzgador a quo califica la acción intentada por los actores, como una acción Reivindicatoria, y la admite en base a ese procedimiento, el cual no constituye la vía idónea establecida en la ley, para dirimir el conflicto planteado en el presente juicio, ya que lo procedente según lo solicitado por los accionantes en el libelo, es un juicio de declaración de certeza del derecho de propiedad; y al proceder de esta forma, se contrarió el pedimento hecho por la parte actora en su libelo de demanda, violándose el debido proceso y como consecuencia, el derecho a la defensa de las partes.

Es importante resaltar, que el derecho de propiedad puede ser defendido de dos formas: por medio de la acción reivindicatoria, la cual supone la existencia de un propietario no poseedor, que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario, y por medio de la acción de declaración de certeza de propiedad, en la cual a diferencia de la acción reivindicatoria, el titular del derecho únicamente demanda que se afirme, a través de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente, que el bien le pertenece y que las pretensiones del tercero carecen de fundamento evidenciable. De tal forma, ambas acciones difieren fundamentalmente por el hecho de que la primera es una acción de condena, que tiende a conseguir que el demandado restituya el bien al propietario, mientras que la segunda, se dirige a la simple declaración de la titularidad del derecho de propiedad.

Ahora bien, siendo determinado que en el presente juicio la pretensión del actor lo constituye la declaración de certeza del derecho de propiedad, el hecho de que la admisión de la demanda se realizara por un procedimiento distinto al solicitado y al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contrario a la garantía constitucional del debido proceso, ya que nadie puede ser juzgado sin que se le garantice un conjunto de situaciones jurídicas, dentro de las cuales está precisamente, que se respete el procedimiento establecido en la ley.

Al respecto, es importante resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2403 de fecha nueve (9) de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, mediante el cual se establece que la admisión de la demanda por un procedimiento distinto al expresamente establecido en la ley constituye una violación directa al derecho del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“…Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
…(omissis)…
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso,…” (Subrayado del Tribunal).

Aunado a los fundamentos antes esbozados, y tomando en cuenta que en el caso bajo análisis estamos en presencia de una acción de declaración de certeza del derecho de propiedad, es importante determinar la competencia del Juzgado a quo para conocer del presente juicio; ya que la competencia es un presupuesto de validez en la actuación del órgano jurisdiccional, específicamente en la decisión que resuelva el mérito del asunto planteado, y viene establecida por la ley, en resguardo de la garantía constitucional del debido proceso y de la garantía o derecho a ser juzgado por el juez natural, por el juez que debe conocer naturalmente del caso según las normas atributivas de la competencia o predeterminadas por la ley.

Si bien es cierto todos los jueces tienen competencia por el solo hecho de serlo, no todos los jueces tienen la misma competencia, pues ésta puede variar dependiendo del criterio atributivo que se establezca y por determinación o regulación especial de la ley, ya que en determinados casos la ley confía una competencia funcional exclusiva, en la cual el criterio determinador no es la materia del asunto controvertido, ni su valor, ni el territorio, sino la categoría o carácter que tiene el órgano como tribunal de la causa.

Ahora bien, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece el fuero de las demandas sobre derechos reales inmobiliarios, dicha norma dispone lo siguiente:

Artículo 42. “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.”.(Subrayado del Tribunal).

Conforme al contenido y alcance de la referida norma, se observa que prevé fueros sucesivamente concurrentes, pudiendo el actor optar por una de las tres alternativas a su elección, de tal forma, la demanda podrá ser propuesta: 1°) Ante la autoridad judicial donde esté situado el inmueble, forum rei sitae, 2°) Ante la autoridad judicial del domicilio del demandado, forum rei domicilii o, 3°) Ante la autoridad judicial donde se haya celebrado el contrato, forum rei contractus.

La Autoridad Judicial está referida al juez o tribunal competente en determinada causa o caso, de tal forma, en el caso bajo análisis, se debe resaltar el contenido del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente lo siguiente:

Artículo 690: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.(Subrayado del Tribunal).

Según la norma antes transcrita, es evidente que los juicios de esta naturaleza son de la única competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil, del lugar de situación del inmueble (forum rei sitae), en este caso se excluye expresamente el forum domicilii y el forum contractus, es decir, que no existe en esta norma la concurrencia de fueros que permite el citado artículo 42, tampoco rige en estos casos el criterio del valor de la demanda para determinar la competencia del tribunal, ya que las disposiciones sobre la determinación de la competencia por la cuantía, resultan inaplicables debido a que se trata de una competencia funcional privativa de los juzgados de primera instancia en lo civil, del lugar donde esté situado el inmueble de que se trate.

En tal sentido, a juicio de ésta jurisdicente, el juez a quo asumió una competencia que no le ha sido atribuida por la ley, pues corresponde únicamente a los jueces de primera instancia en lo civil del lugar donde este situado el inmueble, conocer de las acciones declarativas de derechos reales, competencia ésta que emana directamente del citado artículo 42 en concordancia con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En consecuencia, la actuación desplegada por el Juez del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, al conocer del presente juicio, en el cual la pretensión de los accionantes estaba orientada a obtener la declaración de certeza del derecho de propiedad sobre un bien inmueble, siendo que el conocimiento de estas acciones es competencia exclusiva del Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde este situado el mismo; aunado al hecho de haber admitido la demanda por un procedimiento distinto (Acción Reivindicatoria), en el cual los requisitos de procedencia son totalmente disímiles a la acción pretendida por el actor en el presente juicio; evidencia una franca subversión procesal, así como, una violación a las reglas de competencia establecidas en la ley para este tipo de acciones, provocando la invalidez de todo lo actuado; ya que dentro de la noción de un procedimiento justo debe existir la garantía judicial de ser juzgado por el Juez Natural, por un Juez idóneo y competente, lo cual no ha tenido lugar en el presente procedimiento. Así se considera.
Para fundamentar este criterio es importante resaltar la relación de la competencia con respecto a la garantía constitucional del juez natural, la cual fue abordada en decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2000, expediente Nº 0-0056, sentencia Nº 152, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y en la cual se dijo:

“…Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(…Omissis…)
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…Omissis…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
(…Omissis…)
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría (sic) la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran… (Subrayado y negrillas de la Sala).

Ahora bien, analizados los hechos procesales anteriores, y las normas y jurisprudencias ut supra transcritas, se concluye que el presente juicio debió intentarse ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble y no ante el Juzgado del Municipio Lagunillas, ya que al tratarse la pretensión del actor de una acción de declaración de certeza del derecho de propiedad, dicho tribunal es incompetente para tramitar y decidir la presente controversia; asimismo, habiéndose determinado en esta causa la subversión del proceso, por haberse admitido la acción por un procedimiento distinto al pretendido por la parte actora, se violaron los principios del juez natural, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. De tal forma, considera esta juzgadora que lo más ajustado a derecho en el presente juicio, es declarar de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de junio de 2005 por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como, la nulidad total y absoluta de todos los actos procesales realizados en este proceso, pues faltó uno de los presupuestos procesales necesarios para dictar la sentencia bajo análisis. Así se decide.

En atención a lo antes expuesto, debe significarse también, que el juez ad quem tiene una serie de limitaciones entre ellas: el ámbito de conocimiento viene delimitado por las partes de manera que no podrá atender aquellas cuestiones que no le sean sometidas por ellas a través del recurso interpuesto, salvo como garante de los derechos constitucionales que podrá revisar de oficio si hay una violación grosera y ostensible de las garantías constitucionales o aplicación de normas violatorias de la constitución. Asimismo podrá controlar de oficio el cumplimiento de ciertos requisitos de los actos procesales y por supuesto, la presencia de los que se consideran presupuestos procesales como es el caso de la competencia del Juzgado del Municipio Lagunillas de ésta Circunscripción Judicial, tal y como fue revisado oficiosamente por esta alzada y considerado en líneas anteriores.

En mérito de los razonamientos expuestos y los fundamentos de derecho antes explanados, este Órgano Subjetivo actuando como Tribunal Superior o Tribunal de Alzada, debe declarar la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de junio de 2005, por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como, la nulidad total y absoluta de todos los actos procesales realizados en este proceso, ya que la presente acción debe ser ventilada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, conforme a lo establecido en el artículo 690 del Código de Procedimiento en lo Civil, en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgador A quo se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción, tomando en cuenta los criterios expuestos en el desarrollo de la presente decisión, en tal sentido, en el dispositivo del presente fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO


Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- La NULIDAD de la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de junio de 2005, por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como, la nulidad total y absoluta de todos los actos procesales realizados en este proceso, ya que la presente acción debe ser ventilada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, de conformidad a lo establecido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgador A quo se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción, tomando en cuenta los criterios expuestos en el desarrollo de la presente decisión.

3. No hay condenatoria en costas.

4. Se ordena remitir el presente expediente al tribunal del conocimiento de la causa, quien deberá notificar a las partes a los fines de preservar el derecho a la defensa de las mismas. Remítase con oficio.

Publíquese y regístrese.

Déjese por secretaría copia certificada de éste fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve ( 29 ) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. MARIA CRISTINA MORALES



LA SECRETARIA


Abog. ANNABEL VARGAS


En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 516 . -

La Secretaria






La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, veintinueve (29) de Abril de 2008.

LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS