Exp. 33.237
DIVORCIO
Sent. No 507
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE: JUNIOR RAFAEL SOTO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.236.509, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JUBALDO JOSE LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.430, de igual domicilio.

DEMANDADA:, MIRGLEE DEL CARMEN MEDINA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.448.081, de igual domicilio

MOTIVO: DIVORCIO

ADMISION: cinco (05) de Febrero de 2007.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALVARO URRIBARI inscrito en el Inpreabogado bajo el No 47.885.-
SINTESIS:

Por escrito de fecha treinta (30) de Enero de 2.007, el ciudadano JUNIOR RAFAEL SOTO, demandó por divorcio a la ciudadana MIRGLEE DEL CARMEN MEDINA BLANCO, alegando:
“.. El día cuatro de Julio de Dos Mil Cinco ….contraje matrimonio civil con la ciudadana MIRGLEE DEL CARMEN MEDINA…Una vez que celebramos el enlace matrimonial, fijamos nuestro domicilio conyugal en el sector las 40 en Jurisdicción de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, …durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos ….es el caso que durante los primeros meses de nuestra unión matrimonial, todo transcurría en forma feliz y armoniosa entre ambos; pero con el transcurso del tiempo comenzaron a suceder entre nosotros graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas, de fuertes discusiones, humillaciones y de agresión en forma verbal, lo cual se realizaba de manera publica y notoria, trayendo como consecuencia todo esto, que ella incumpliera con los deberes conyugales y de socorro hacia mi, ..todo esto me llevo a un abandono notable el cual se perfeccionó el día 6 de Julio del año 2.006, cuando decidió hablar conmigo manifestarme su deseos de irse a vivir con su madre…esta situación que persiste hasta el día de hoy…fundamento lo establecido en el articulo 185 del Vigente Código Civil Venezolano, Ordinal Segundo....(SIC)



En fecha cinco (05) de Febrero de 2.007, el Tribunal admitió la presente demanda y emplazó a las partes para los actos conciliatorios y contestación de la demanda, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público y citación de la parte demandada.

Por diligencia de fecha quince (15) de Febrero de 2.007, el demandante asistido por el Abog. ALVARO URRIBARRI, consignó las copias simples respectivas a los fines de que se practique la citación del demandado.

Meiante diligencia de fecha seis (06) de Marzo de 2.007, el demandante confiere poder apud acta al abogado en ejercicio ALVARO URRIBARRI.

El día ocho (08) de Marzo de 2.007, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 09 de este expediente.-

En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.007, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de no haber citado a la demandada en la dirección indicado por el actor.

Por diligencia de fecha treinta (30) de Marzo de 2.007, el apoderado Judicial de la parte demandante Abog. ALVARO URRIBARRI, solicitó la citación del demandado por medio de carteles. Posteriormente por auto de fecha nueve de Abril del mismo año, proveyó conforme a lo solicitado.

Mediante diligencia de fecha dos (02) de Mayo de 2.007, la parte demandada ciudadana MIRGLEE MEDINA, confiere poder apud acta al Abogado en ejercicio PEDRO ALVARADO.

Posteriormente en sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.

En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.007, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda, con asistencia de la parte demandante, asistido de abogado.

Durante el término probatorio solo la parte demandante promovió sus respectivas pruebas.

Cumplidas todas las formalidades de Ley, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACION

Entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.


La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

Así las cosas, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados a las actas.-


Así tenemos, el demandante acompañó con su libelo de demanda copia certificada del Acta de Matrimonio Civil inserto al folio 03, expedida por el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signada con el N° 125, que demuestra la existencia del vínculo conyugal, cuya disolución se demanda.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

Observa esta Juzgadora que la parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promovió las testimoniales de los ciudadanos, DONALIZ MARIA APARICIO REYES, CARLOS EDUARDO MORALES, YORWIN EDGAR BARRIOS CEPEDA Y WINDER DE JESUS FERNANDEZ CHACIN.-

Ahora bien, la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. Rodrigo Rivera Morales, profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (Subrayado del Tribunal).

De tal manera, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-

Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos DONALIZ MARIA APARICIO REYES, CARLOS EDUARDO MORALES PIÑA, YORWIN EDGAR BARRIOS CEPEDA y WINDER DE JESUS FERNANDEZ CHACIN, los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien actuó como Tribunal comisionado y al respecto se observa:

Del análisis de los testimonios de los testigos DONALIZ MARIA APARICIO REYES y CARLOS EDUARDO MORALES PIÑA, queda determinado que produce efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda alegada, ya que los dichos de estos testigos, cuando manifiestan que la cónyuge desatendió el hogar conyugal y a su esposo, que tenían discusiones, que manifestó al actor su voluntad de irse a casa de su madre, así como también conocen la fecha en la cual la demandada abandonó el hogar conyugal, por lo que a juicio de esta Juzgadora, tienen mérito probatorio ya que son certeros en sus afirmaciones y no se contradicen, evidenciándose en consecuencia, que los mismos tienen conocimiento sobre lo preguntado y sobre los hechos que se pretenden probar.- ASI SE DECLARA.-

Constata de igual manera esta Sentenciadora, de las declaraciones obtenidas de los testigos YORWIN EDGAR BARRIOS CEPEDA Y WINDER DE JESUS FERNANDEZ CHACIN, demostrada la causal Segunda alegada, ya que los dichos de estos testigos versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda, tal y como se evidencia cuando responden que la demandada no atendía a su marido, que el día 06 de Julio del 2.006, salieron peleando y le dijo que se iba a casa de sus padres y tomo sus pertenencias y se fue; los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de dicha causal.- ASI SE DECLARA.-


En conclusión: observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tal causal, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos JUNIOR RAFAEL SOTO RONDON Y MIRGLEE DEL CARMEN MEDINA BLANCO.

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

Demostrada la causal alegada en el presente juicio, se concluye que la presente acción prospera en derecho a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la demanda de Divorcio propuesta por JUNIOR RAFAEL SOTO RONDON en contra de MIRGLEE DEL CARMEN MEDINA BLANCO, ya identificados, y en consecuencia, la disolución del vinculo conyugal contraído por las partes, por ante El Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Julio de dos mil cinco.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia en virtud de lo decidido en este fallo.-

PUBLIQUESE e INSERTESE.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2.008. Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 11:30 am; se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 507.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS 28 DEL MES DE ABRIL DE 2.008
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS