Expediente No. 34.276
Liquidación de la
Comunidad Conyugal.
Sent. No.500
Sr.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
La Profesional del Derecho MILAGROS RUIZ GUERRERO, inscrita en el Inprerabogado bajo el Nº 52.401, actuando como Apodera Judicial del ciudadano ALI ALEJANDRO YARAURE TELLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV.-12.326.027, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el presente juicio de Liquidación de la Comunidad Conyugal, seguido en contra de la ciudadana LISORCINEISY INIMAR DEL VALLE FERMIN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V.-12.513.128, de igual domicilio, mediante escrito presentado ante la secretaria de este Tribunal, solicita se decrete Medida de Secuestro sobre los bienes que conforman la Comunidad conyugal que ha fomentado con su ex cónyuge.
De esta manera, la parte actora solicitó medida de secuestro, de la siguiente manera:
1) “…solicito muy respetuosamente en nombre de mi representado se sirva a decretar medida de Secuestro de los siguientes bienes que forman parte de la Comunidad Conyugal conforme al Articulo 599, Ordinal Tercero del Código de Procedimiento Civil: 1) Un inmueble constituido por una (1) casa familiar ubicada en el Sector 01, Vereda 14, Nº2 de la Urbanización Valmore Rodriguez, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. 2) Un inmueble constituido por un (1) vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; MODELO: CORSA; SERIL DE CARROCERIA: 8Z1SC2191VV315074; SERIAL DE MOTOR: 1VV315074; AÑO: 1.997; COLOR: GRIS; USO: PARTICULAR …””
Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, y en base al principio del conocimiento por parte del Juez, observa el contenido de la siguiente norma del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 599: Se decretará el secuestro:
…:
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad”.
En relación a la anterior norma transcrita, el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, establece:
“El secuestro del ordinal 3º viene a precisar la medida típica, de entre cualquiera otra que autoriza el ordinal 3º del artículo 191º del Código Civil, que puede decretarse para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, autorizando igualmente el secuestro de bienes propios del cónyuge administrador de bienes comunes. Este ordinal 3º, al igual que el ordinal 4º, comprende implícitamente una norma de carácter sustantivo, en virtud de la cual la parte actora tiene la posibilidad de recabar el valor de su mitad en los bienes comunes con cargo a los bienes propios del otro cónyuge, si por causa de la administración ejercida por éste se han malgastado o dilapidado los bienes del acervo conyugal”.
Igualmente para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 ejusdem que dispone:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-.
Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…
2° El secuestro de bienes determinados;
…” .-
Ahora bien, del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
En el caso que nos ocupa, y siguiendo las indicaciones de los artículos antes transcritos, se observa que la presunción del derecho que se reclama (Fumus Bonis Iuris), la Parte Actora la demuestra con lo siguiente:
• Documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, de fecha 15 de Marzo de 2.006, inserto bajo el Numero 24, Tomo 25 de los libros respectivos.
• Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, de fecha 02 de Diciembre de 2.004, dejándolo inserto bajo el Nº 93, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Es importante acotar en este sentido, que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir y en el caso en estudio, desde el día cinco (05) de Febrero del año 1994, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el veintiséis (26) de Octubre del año 2006, cuando queda firme la sentencia que disuelve éste.
Es criterio de esta Sustanciadora que con los instrumentos acompañados quedaría demostrada la presunción del derecho reclamado; pero debe existir un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eventual ejecución de la sentencia (periculum in mora), y debe haberse acompañado con el libelo de la demanda, o con la solicitud de cautela, una presunción grave del derecho reclamado, un elemento fehaciente o suficiente como para estimar o creer que es POSIBLE Y CIERTO el derecho del solicitante de la cautela (cálculo preventivo de probabilidades que el Juez debe apreciar con los medios de prueba que le sean presentados para demostrar el fumus boni iuris).
El Dr. Simón Jiménez Salas, en su obra “Medidas Cautelares”, nos señala los requisitos que debe traer el solicitante de una medida, los cuales son los siguientes:
“a.- La comprobación de la conducta irregular del administrador de los bienes de la sociedad conyugal a través de todos los medios probatorios que consagran nuestras leyes, inclusive, a través de la prueba testimonial.
b.- Disposición irreflexiva de uno o más bienes indistintamente que causen perjuicio a la comunidad conyugal, comprendiendo dentro de ellas cualquier acto de insolventación del marido sin causa justificada.-
c.- Negligencia en la administración y en el incremento del patrimonio de la comunidad conyugal”.- (Subrayado por el Tribunal)
En este sentido, los documentos consignados por la parte actora, y descritos en actas, esta Juzgadora no puede considerarlos elementos de prueba fehaciente de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, que hayan que preservar para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos los mismos.
La enumeración que contiene el antes transcrito artículo 599 eiusdem, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.
Constituyendo el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
En el mismo orden de ideas, tomando en consideración que el secuestro es la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o depositario, a favor de quien resultare triunfador; y con el secuestro se persigue la ejecución especifica por lo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión; y por el contrario el decreto de la medida de secuestro solicitada, y la desposesión del bien para colocarlo en manos de un tercero, iría en detrimento de los bienes de la comunidad conyugal.
En virtud de lo anterior, determina esta Juzgadora que no se encuentran cubiertos los extremos de ley exigidos, al ser deficientes las pruebas presentadas; para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medidas preventivas deben encontrarse ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; ya que le está negado a la Juez decretar y ejecutar medidas, bien preventivas, ejecutivas, o de secuestro, que afecten el patrimonio, derechos y defensas a la parte demandada; en consecuencia, esta Juzgadora considera Improcedente la medida de secuestro solicitada sobre los bienes suficientemente identificados en actas. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA en el juicio de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por ALI ALEJANDRO YARAURE TELLEZ contra LISORCINEISY INIMAR DEL VALLE FERMIN PEREZ:
1.-) IMPROCEDENTE, el decreto de Medida de Secuestro solicitada por la parte actora, por lo que se NIEGA la misma.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de DOS MIL OCHO (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Dra. Maria Cristina Morales
La Secretaria,
Abog. Annabel Vargas
En la misma fecha anterior siendo la (s) 1:30pm, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.500, en el legajo respectivo.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 25 de Abril del año 2008.-
La Secretaria,
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