EXP. 34.027
C. de Bs. (I)
(Hom. Desistimiento)
Sent. No. 494.
Sr.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DEMANDANTE: EUCARIS MARGARITA CARABALLO DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.-7.870.435, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
DEMANDADO: JOANRRY URRIBARRI LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº12.413.002, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación).-
ADMISION: 23 de Octubre de 2007.-
SINTESIS: “...Soy tenedora legitima y beneficiaria de un (01) LETRA DE CAMBIO, signada con el No. 1, la cual se libro el día 30 de Noviembre de 2006, aceptada para ser pagada en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, a su vencimiento el día 30 de Marzo del 2.007, valor entendido, sin aviso y sin protesto… Es el caso Ciudadano Juez, para hacer efectivo el cumplimiento de esta obligación, he realizado múltiples gestiones y los mismos han sido inútiles, sin obtener resultados satisfactorios, ya que el mencionado Ciudadano se niega a pagar la obligación contraída y es por ello que vengo a demandar como en efecto demando al ciudadano, JOANRRY URRIBARRI LOZADA....”.
Ahora bien, con fecha dieciséis (16) de Abril de 2008, la ciudadana EUCARIS MARGARITA CARABALLO DE MARIN, asistida por la Abogada en ejercicio ONELIA ROMERO DE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.484, presentó diligencia desistiendo del procedimiento, la cual se transcribe a continuación:
“… Desisto del presente Procedimiento de Intimación en contra del Ciudadano JOANRRY URRIBARI LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-12.413.002, y asi mismo solicito me sea devuelta el Instrumento Cambiario objeto de este procedimiento…”.
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así las cosas y habiendo desistido el apoderado judicial de la parte demandante del procedimiento en la presente causa, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció la parte actora ciudadana EUCARIS MARGARITA CARABALLO DE MARIN, asistida por la Abogada en ejercicio ONELIA ROMERO, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio un Desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado por la parte demandante, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (Intimación), seguido por EUCARIS MARGARITA CARABALLO DE MARIN contra JOANRRY URRIBARRI LOAIZA, ya identificados, por ante este Juzgado, en fecha 16 de Abril de 2008, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
b) Archivese el expediente.
c) Se ordena la devolución del documento original solicitado, consignados junto con el libelo de la demanda, fundantes de la presente acción, dejándose copia certificada de los mismos en su lugar.
d) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-
PUBLIQUESE, INSERTESE.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2008. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS PIRELA.-
En la misma fecha, siendo las 12:00m, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No.494.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 25 de Abril del año 2008.- La Secretaria.-
|