Exp. 33.898
Cobro de Bolívares
(Intimación)
Sent. No. 485.
Nf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
Consta de autos, que el ciudadano JULIO CESAR DIAZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.711.624, Inpreabogado No. 52.835, con domicilio en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES RODRIGUEZ B, COMPAÑÍA ANONIMA (REPREROCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2002, bajo el No. 33, Tomo 4-A, Primer Trimestre, demandó por COBRO DE BOLÍVARES vía INTIMACIÓN, a la empresa VENEZUELA PETROLEUM SERVICES, COMPAÑÍA ANONIMA (VENPETROL C.A.), Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de Agosto de 2004, bajo el No. 49, Tomo 1-A, Tercer Trimestre, con posteriores modificaciones.
Esta demanda fue admitida en fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil siete (2.007), y se intimó a la parte demandada empresa VENEZUELA PETROLEUM SERVICES, COMPAÑÍA ANONIMA (VENPETROL C.A.), en la persona de sus representante legales, al pago de la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES CON 31/100 (Bs. 336.723,31).
Mediante diligencia de fecha diez (10) de Octubre del 2007, el abogado JULIO CESAR DIAZ, apoderado actora, consignó copias simples para que sean librados los recaudos de intimación.
En fecha quince (15) de Octubre del año 2007, se libraron los recaudos de intimación a la parte demandada en la persona de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ALONZO y JOSE ALBERTO CARDENAS,
En fecha dieciocho (18) de Octubre del año 2007, el abogado Julio Cesar Díaz, apoderado actor, expuso al Tribunal sobre la dirección para practicar la citación de los representantes de la demandada, y sobre los emolumentos proveídos al alguacil del Tribunal, igualmente, en la misma fecha consignó copias simples para que se libren recaudos de citación.
En fecha veintidós (22) de Octubre del año 2007, se libraron recaudos de intimación al ciudadano Marcos Antonio Castillo.
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de marzo de 2008, el abogado JULIO CESAR DIAZ, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de Octubre del año 2007, por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las partes celebraron un convenimiento, el cual se transcribe:
“En el día de hoy nueve (09) de Octubre de dos mil siete (2007), siendo las doce de la tarde (12:00 pm) se traslado y constituyo el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la sede de la sociedad mercantil Venezuela Petroleum Service Compañía Anónima (VENPETROL), ubicada en la carretera L Campo Venpetrol entre avenida 51 y 54, en ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, acompañado del abogado Julio Cesar Díaz Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.835, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, a objeto de ejecutar medida de embargo preventivo, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en el juicio de cobro de Bolívares (Intimación) seguida por la Sociedad Mercantil Representaciones Rodríguez B Compañía Anónima (REPREROCA) contra la Sociedad Mercantil Venezuela Petroleum Services Compañía Anonima (VENPETROL). Seguidamente el Tribunal procede a notificar del objeto de su traslado y constitución en el lugar al ciudadano Carlos Alberto Alonzo Gomez, titular de la cedula de identidad Nº V-8.698.433, en su condición de Director General de la empresa demandada asistido en este acto por el abogado en ejercicio Nasser Abouzaid Abouzaid, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.638, expuso: En nombre de mi representado acepto la intimación en cada uno de los términos establecidos en la misma, a su vez se le solicita a la parte actora, se me conceda un plazo para la cancelación de la obligación en un lapso de cuatro (04) meses, y ofrezco en garantía para el fiel cumplimiento de la obligación las bienhechurias ubicados en carretera L entre avenida 52 y 54 de ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, propiedad de mi representada, según consta de documento autenticado de fecha diez (10) de Mayo del año dos mil seis (2006), bajo el Nº 49 Tomo 38 de los libros respectivos de la notaria pública primera. En este estado presente el apoderado actor, ya identificado, expuso: En virtud de la aceptación y del reconocimiento de las obligaciones establecidas y determinadas en el decreto intimatorio, por parte del representante de la sociedad mercantil intimada, acepto la garantía ofrecida por él y le otorgo el plazo perentorio de cuatro (04) meses calendario contados a partir de la presente fecha, para que proceda a la cancelación total y definitiva de todas las obligaciones por el reconocidas y aceptadas en nombre de su representada en este acto. Es de hacer resaltar que el representante de Venpetrol, debera manifestar expresamente que no podrá enajenar, ni ceder en todo y en parte las instalaciones y mejoras propiedad de su representada dados por la empresa en garantía. Si transcurrido los cuatro (04) meses que se otorgan a la sociedad mercantil Venpetrol para que de cumplimiento a las obligaciones aceptadas en este acto deberá desocupar las instalaciones suficientemente identificadas en el texto del documento autenticado determinando anteriormente el cual se acompaña en copia simple a la presente acta, en las mismas buenas condiciones de mantenimiento en que se encuentran anteriormente, cediéndoles a la empresa actora (REPREROCA) llegado el caso la propiedad sobre los mismos. En este estado presente el representante de la empresa demandada con la asistencia dicha, expuso: En nombre de mi representada me comprometo en este acto a no realizar ningún tipo de transacción, ni de venta, ni de hipoteca sobre el bien prenombrada..Seguidamente el tribunal vista la transacción celebrada por las partes da por terminado el presente acto siendo la una y veinte minutos de la tarde…”
Ahora bien, con respecto al escrito presentado en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2008, por el abogado en ejercicio JULIO CESAR DIAZ, apoderado actor, mediante el cual solicitó al Tribunal, se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es menester para esta Juzgadora acotar ante dicho pedimento, que no procede en la situación bajo análisis pasar el decreto en autoridad de cosa juzgada, si de actas se evidencia que las partes al momento de la ejecución realizaron un convenimiento que cumple con todos los requisitos exigidos por el legislador para su procedencia, y conocedor del derecho como debe ser todo órgano subjetivo jurisdiccional, es deber de este Tribunal pronunciarse en función de lo acordado por ambas partes en la ejecución de la medida decretada por este Juzgado, en decir, del convenimiento celebrado por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de Octubre de 2007, antes transcrito, por cuanto esta Jurisdicente no puede soslayar una etapa de naturaleza procesal de que se han valido las mismas partes del juicio para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; lo que se conoce en la doctrina, como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”; por lo que mal podría esta Sentenciadora expresar opinión alguna en base a lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, cuando es procedente en este caso primero pronunciarse a la procedencia o no de la homologación del convenimiento celebrado por ambas partes. Así se establece.
En este sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así las cosas, sólo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la parte demandada representada por el ciudadano CARLOS ALBERTO ALONZO GOMEZ, asistido de abogado, con el carácter de Director General de la empresa demandada, y estuvo presente igualmente en el acto el abogado en ejercicio JULIO CESAR DIAZ SALAS, apoderada judicial de la parte actora, el cual tiene facultad expresa para convenir y disponer del derecho en litigio en el presente juicio, carácter que se evidencia del poder general que corre inserto en actas, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.) Homologado el convenimiento suscrito el ciudadano CARLOS ALBERTO ALONZO GOMEZ en representación de la parte demandada VENEZUELA PETROLEUM SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENPETROL C.A.), y por el apoderado judicial de la parte demandante abogado JULIO CESRA DIAZ, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) sigue la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES RODRIGUEZ B, COMPAÑÍA ANÓNIMA (REPREROCA) en contra de la Sociedad Mercantil VENEZUELA PETROLEUM SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENPETROL C.A.), antes identificados, por ante este Juzgado, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
2.) No se ordena el archivo del expediente, por estar pendiente el cumplimiento de la obligación.
3.) No hay condenatoria en costas, en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, Insértese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo la (s) 09:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No. 485, en el legajo respectivo. La Secretaria. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Annabel Vargas, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal) Cabimas, veinticinco (25) de Abril del 2008.
La Secretaria,
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