Exp. 33.183
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
Sent No.497
Sr.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito la ciudadana JULIA TRINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.177.539, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio FRANCIS CASTRO, Inpreabogado No 51.601, en contra del ciudadano AUGUSTO CESAR BASABE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 2.996.890 de igual domicilio, en la cual expuso:

“…En fecha Quince de Marzo de Dos mil seis (15/03/2006), contraje Matrimonio Civil por ante la Intendencia de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el ciudadano AUGUSTO CESAR BASABE… De la Unión Matrimonial que mantuvimos NO procreamos hijos, ni adquirimos bienes que tengamos que repartir.- Igualmente declaramos que fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Cumarebo, Calle 44, S/N, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.. Ahora bien, Ciudadana Juez, por desavenencias surgidas en el curso de la Vida conyugal nos separamos de hecho y por mutuo consentimiento el día 20 de Agosto de 2.006, situación que persiste hasta la presente fecha, por lo cual hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos a su competente autoridad y cumplidas las formalidades de Ley Declare nuestra SEPARACION DE CUERPOS, situación esta tipificada en el Articulo 189 del Código Civil Vigente, y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y las disposiciones legales pertinentes a la materia y por la siguiente cláusula: PRIMERO: Los bienes adquiridos por cada cónyuge después de declarada la Separación de Cuerpos pertenecerán al cónyuge adquiriente … (Omissis)

El Tribunal en fecha doce (12) de Diciembre de 2.007, le dio entrada a la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS formulada por la ciudadana JULIA TRINA RAMIREZ, en contra del ciudadano AUGUSTO CESAR BASABE, para que expusiera lo que a bien tenga en relación a la presente Separación de Cuerpos.

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Enero del año 2.007, el ciudadano AUGUSTO CESAR BASABE, asistido por el abogado en ejercicio JAIME DIAZ, Inpreabogado No 53.564, se dio por notificado de la presente causa y manifestó estar de acuerdo con la misma.

Por resolución dictada en fecha dieciocho (18) de Marzo del 2008, el Tribunal declaro lo siguientes:
“Ahora bien, este Tribunal ordenó la notificación del ciudadano AUGUSTO CESAR BASABE a los fines de que exponga lo que a bien tenga con la presente solicitud formulada por JULIA TRINA RAMIREZ, y este manifestó al Tribunal estar de acuerdo con la misma; en consecuencia en vista de que no pudo lograrse conciliación entre las partes se acuerda la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO, en la forma convenida por las partes…”


En fecha nueve (09) de Abril de 2008, los ciudadanos JULIA TRINA RAMIREZ y AUGUSTO CESAR BASABE, debidamente asistidos de abogado solicitaron la conversión en Divorcio, puesto a que ha transcurrido mas de un (1) año desde que el Tribunal acordó la Separación de Cuerpos.


Ahora bien, se hace necesario analizar el caso que nos ocupa y en vista de que consta en actas, que una vez que el Tribunal le dio entrada a la presente causa por auto de fecha doce (12) de Diciembre de 2007, el cual solo insto a la parte demandada ciudadano AUGUSTO CESAR BASABE, antes identificado, no obstante no se admitió dicha solicito en virtud de que era necesario la voluntad expresa del cónyuge para que se admitiera la Separación de Cuerpos por Mutuo consentimiento, asimismo mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Enero de 2007, el cónyuge dio su consentimiento sobre el pedimento de Separación de Cuerpos solicitado por la ciudadana JULIA TRINA RAMIREZ, dando fiel cumplimiento a ordenado por el Tribunal.

Así las cosas ambas partes dieron su consentimiento y por cuanto no pudo lograrse conciliación entres las misma el Tribunal por resolución dictada el día dieciocho (18) de Marzo de 2008, fecha el la cual este Juzgado fue cuando acordó de oficio la SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, y en vista de que las partes cumplieron todas las formalidades de ley para que se admitiera la misma, a tal efecto la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2005, establece:

“…esta sala en forma reiterada y sostenida, ha considerado que la negligencia y el subsecuente error del órgano jurisdiccional para realizar los cómputos inherentes al proceso, en modo alguno, pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso atuvieron su actuación al señalamiento expreso que sobre el particular realizó el tribunal en el expediente de la causa…”


En fuerza de las anteriores consideraciones y en aras de salvaguardar a los principios de seguridad jurídica, derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Juzgado procede a convertir la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO en DIVORCIO de la siguiente manera:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Satisfecha como está la exigencia legal y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal los ciudadanos JULIA TRINA RAMIREZ en contra de AUGUSTO CESAR BASABE, ya identificados y que estos contrajeron, por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día quince (15) de Marzo de 2.006.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la Naturaleza de la presente decisión

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año 2008 - Años 197 de la Independencia y l49 de la Federación.-

La Juez,


Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA

En la misma fecha siendo la (s)-12:50pm se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.497, en el legajo respectivo.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 25 de Abril del año 2008.- La Secretaria.-