Exp. 32226
ALIMENTOS
SENT. No. 502
C.G/.-



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE.
GUILLERMINA DE JESUS ROMERO CLAVEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.869.684, domiciliada en la calle chile Nº75 sector Delicias Nuevas del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

DEMANDADO:
VICTOR JOSE FARIA NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.716.791, domiciliado en la calle Batista, casa sin número de los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.
MOTIVO: ALIMENTOS.

ADMISION:
13 de Febrero del año 2006

SENTENCIA: Definitiva.
SINTESIS:
Alega la parte demandante en el libelo: “En fecha 20 de Diciembre de1979, Contraje matrimonio Civil con el ciudadano VICTOR JOSE FARIA NARANJO, venezolano, mayor de edad, Instrumentista, titular de la cédula de identidad No. V-5.716.791, domiciliado en la calle Batista, casa sin número de los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, por ante la prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con la letra “A”. Durante dicha unión matrimonial nuestras relaciones fueron armoniosas, con afecto mutuo, etc., pero es el caso ciudadana Juez que desde hace varios meses el ciudadano VICTOR JOSE FARIA NARANJO, comenzó a dejar de cumplir con todas sus obligaciones de cónyuge que establece la ley como lo es la pensión de alimentos, vestimenta, respecto, confianza , apoyo moral y económico, situación que persiste hasta los actuales momentos, y hasta el presente Ciudadana Juez, no he recibido de mi cónyuge las referidas pensiones de alimentos para sufragar mis gastos alimentarios ya que no laboro para ninguna empresa, y solo me dedico a los cuidados del hogar y de nuestros hijos …Por esta razones expuestas, ciudadana Juez que vengo a demandar como en efecto lo hago en este acto al ciudadano VICTOR JOSE FARIA NARANJO, para que cumpla voluntariamente y convenga con la obligación inherente de la cualidad de mi cónyuge legitimo que tiene para conmigo, y en su efecto sea condenado a ello por este Tribunal . Fundamento la presente solicitud en los artículos 139 y 165 Ordinal 5º del Código Civil Venezolano vigente y el articulo 286 ejusdem, así como en los artículos 747, 748, 749 y 750 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente…Omissis).-

Como instrumentos de la acción acompaña con su libelo copia certificada del Acta de Matrimonio No. 1028, que se relaciona con el matrimonio contraído por las partes y Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 13 de Enero de 2.006.-

En fecha 13 de Febrero de 2006, Se admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y emplaza al ciudadano VICTOR JOSE FARIA NARANJO, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de citado, mas un día que se le concede como termino de distancia, a fin de que de contestación a la demanda

En fecha 07 de Marzo de 2006, la parte demandante debidamente asistida de abogado, solicito el avocamiento. Igualmente consigno las copias respectivas para que se libren los recaudos de citación.

En fecha 07 de Marzo del 2006, la parte actora por medio de diligencia otorgo poder Apud-Acta, a las abogadas en ejercicio EDITH BETANCOURT DE OCHOA, AURORA CASANOVA DE PADRON e IRIS VIVAS.

En fecha 08 de Marzo de 2006, el Tribunal provee el avocamiento solicitado por la parte actora, en fecha 07 de Marzo de 2006, e igualmente fueron librados los recaudos de citación a la parte demandante.

En fecha 10 de Marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora manifestó por medio de diligencia haber consignado los recursos necesarios para que pudiese cumplir con la citación del ciudadano VICTOR JOSE FARIA NARANJO, parte demandada en la presente causa.

En fecha 16 de Marzo de 2006, El ciudadano VICTOR JOSE FARIA NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.716.791, parte demandada, debidamente asistido de abogado expuso: “Vista la demanda intentada en mi contra por la ciudadana GUILLERMINA DE JESUS ROMERO CLAVEL, me doy por citado, notificado y emplazado, para el acto de contestación de la demanda y demás actos procesales.”

• Durante el término probatorio solo la parte demandante promovió sus respectivas pruebas.-

En fecha 23 de Marzo de 2006, a apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de pruebas, e igualmente se admitió cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y en lo referente al Particular Segundo: se ordeno comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordeno Librar despacho y remitir con oficio anexándole copia certificada del escrito de pruebas.

En fecha 27 de Marzo de 2006, el Tribunal vistos el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, los admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación de la definitiva y en lo consiguiente al Particular Segundo: el Tribunal para la ratificación del Justificativo ordeno comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordeno Librar despacho y remitir con oficio anexándole copia certificada del escrito de pruebas y original del justificativo en cual corre inserto en el expediente y dejándose copia certificada en actas.

En fecha 29 de Marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante abogada en ejercicio EDITH BETANCOURT, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº31.209, manifestó por diligencia que consigna copia simple fotostática del Justificativo para su certificación e incorporación a las actas.

CONSIDERACIONES PREVIAS

Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Es importante destacar el contenido del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello”.-

Se evidencia en consecuencia, que el demandado no dio Contestación a la demanda y tal como lo establece nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2.001:
“… En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve fuera del ámbito temporal de validez establecido en la Ley, debe necesariamente ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleve a cabo después de agotado ese lapso y dentro de cada supuesto, intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de Ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello…”.-

ESTABLECE EL ARTÌCULO 362 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
“Si el demandado no diere Contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.-


Igualmente considera necesario esta Juzgadora a fin de complementar los argumentos anteriormente esgrimidos, reiterar a favor de su fundamentacion el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el legislador dispuso lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas por la parte demandante, quién promovió las testimoniales de los ciudadanos: IRENE CARRASQUERO, ISABEL CARRASCO, WILDO ROJAS, FANNY COROMOTO FUENMAYOR y TITO RAFAEL OCHOA FREITES, de los cuales se constata de las actas que conforman el presente expediente, que solo se les tomo declaración a los ciudadanos TITO RAFAEL OCHOA FREITES, IRENES DE LOS ANGELES CARRASQUERO, WILDO ANGEL ROJAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No.4.014.776, 14.847.177 y 3.637.183, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, obteniéndose lo siguiente:

El testigo TITO RAFAEL OCHOA FREITES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.014.776, declaró conforme al interrogatorio al que fue sometido de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo cuales son las razones por las cuales le consta los hechos narrados en el justificativo que el Tribunal procedió a leerle y a ponerle en manifiesto? CONTESTO: Bueno somos conocidos y de hecho ella y sus hijos viven en la misma calle que yo es decir somos vecinos yo siempre la veo en su casa cuidando de sus hijos, como mi vecina muchas veces le he dado la cola hasta el supermercado y la farmacia y me ha confirmado lo que todos los vecinos nos damos cuenta que todo el tiempo ella esta sola con sus hijos y que no trabaja y tanto ella como sus hijos pasan muchas dificultades, y si es cierto que cuando el seños Víctor José Faria Naranjo, se fue al principio si le pasaba pero desde hace unos meses se ha negado a darle pero nada ningún apoyo ni moral ni económico, eso es desde unos cuatro meses hasta el día de hoy. De eso doy fe porque me consta lo he visto. Del análisis de este testimonio queda determinado que el mismo produce efecto probatorios por cuanto el testigo manifiesta el abandono existente por parte del demandado para con la demandante, incumpliendo así con el deber de asistirse recíprocamente en la satisfacción de las necesidades, tal como fue manifestada la necesidad en el escrito de demanda,. ASI SE CONSIDERA.-

El testigo IRENES DE LOS ANGELES CARRASQUERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.847.177, declaró conforme al interrogatorio al que fue sometido de la siguiente manera: PRIMERA: Dirán los testigos si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años e igualmente al ciudadano VICTOR JOSE FARIA NARANJO? CONTESTO: Si lo conozco.- SEGUNDA: Dirán los testigos, si es cierto y le consta que no laboro para ninguna empresa, ni tengo un oficio, sino, simplemente mi ocupación de oficio del hogar? CONTESTO: Si me consta. TERCERA: Dirán los testigos si es cierto y le consta que carezco de bienes que produzcan renta alguna? CONTESTO: si me consta, porque si no Trabaja como se va a mantener a ella. CUARTA: Dirán Igualmente los testigos si es cierto y les consta que carezco de recursos económicos para sufragar mis necesidades de alimentación, así como vestido, calzado entre otros?. CONTESTO: Si. QUINTA: Dirán los testigos si es cierto y les consta que tengo mi hogar y domicilio conyugal en la calle Chile Nº75, Sector Las Delicias Nuevas, Municipio Cabimas del Estado Zulia?. CONTESTO: Si me consta. SEXTA: Dirán los testigos si por el conocimiento que dice tener, saben y les consta que mi legitimo esposo Víctor José Faria Naranjo, se niega rotundamente a cumplir voluntariamente con sus obligaciones de buen esposo para conmigo?. CONTESTO: Si me consta. CESARON. Esta Juzgadora considera que las preguntas formuladas a la testigo, demuestran una concordancia entre lo que declaro la testigo y lo que alego la parte actora en el libelo de la demanda, por lo que este testimonio se toma como prueba en esta acción, ya que su declaración constituye prueba certera a favor del demandante. ASI SE DECLARA.-

El testigo WILDO ROJAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.637.183, declaró conforme al interrogatorio al que fue sometido de la siguiente manera: PRIMERA: Dirán los testigos si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años e igualmente al ciudadano VICTOR JOSE FARIA NARANJO? CONTESTO: Si lo conozco de trato y de vista.- SEGUNDA: Dirán los testigos, si es cierto y le consta que no laboro para ninguna empresa, ni tengo un oficio, sino, simplemente mi ocupación de oficio del hogar? CONTESTO: Si me consta que solamente se dedica a los quehaceres del hogar. TERCERA: Dirán los testigos si es cierto y le consta que carezco de bienes que produzcan renta alguna? CONTESTO: No, no tiene bienes que le produzcan, que pueda ella mantener su hogar. CUARTA: Dirán Igualmente los testigos si es cierto y les consta que carezco de recursos económicos para sufragar mis necesidades de alimentación, así como vestido, calzado entre otros?. CONTESTO: Bueno de hecho si no tiene ninguna entrada económica, ni tiene bienes”. QUINTA: Dirán los testigos si es cierto y les consta que tengo mi hogar y domicilio conyugal en la calle Chile Nº75, Sector Las Delicias Nuevas, Municipio Cabimas del Estado Zulia?. CONTESTO: Si me consta. SEXTA: Dirán los testigos si por el conocimiento que dice tener, saben y les consta que mi legitimo esposo Víctor José Faria Naranjo, se niega rotundamente a cumplir voluntariamente con sus obligaciones de buen esposo para conmigo?. CONTESTO: Si me consta. CESARON. Esta Juzgadora considera que las preguntas formuladas al testigo, dan constancia y concuerdan con exactitud con los hechos alegados por los anteriores testigos y la parte actora en el libelo de la demanda, por lo que esta declaración constituye prueba apta a favor del demandante. ASI SE DECLARA.-

De lo anteriormente expresado, deduce esta Juzgadora que el demandado no probó nada que lo favoreciera y por tanto se completa el tercer presupuesto necesario que doctrinariamente se requiere para que opere la confesión, esto es que la demanda no sea contraria a derecho, que el demandado no diere contestación a la demanda y que no hubiere probado nada que le favoreciere dentro del lapso legal correspondiente. En el mismo orden de ideas, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación, etc.- La obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso que la parte actora probó el limite del Juez en base a las normas antes citadas, se concluye que prospera en derecho esta demanda.- ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIUL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por ALIMENTOS sigue la ciudadana GUILLERMINA DE JESUS ROMERO CLAVEL contra VICTOR JOSE FARIA NARANJO, antes identificados y en consecuencia:
a) Se fija como Pensión de alimentos para la demandante, ciudadana GUILLERMINA DE JESUS ROMERO CLAVEL, el VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo o salario mensual que devenga el demandado, ciudadano VICTOR JOSE FARIA NARANJO, como trabajador de la empresa ESTIZULIA, ubicada en el Municipio Miranda del Estado Zulia y deberá ser entregada mensual y personalmente a dicha ciudadana.
b) Igualmente se fija el veinte por ciento (20%) de la Utilidades que le puedan corresponder al mencionado ciudadano, como trabajador de la empresa ESTIZULIA, dichas cantidades deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado.-
c) De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.

PUBLIQUESE, INSERTESE, NOTIFIQUESE.

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2008.- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS.-

En la misma fecha siendo las 2:00pm, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.502. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, Cabimas, 25 de Abril del año 2008
-
LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS.