EXPEDIENTE N° 34.456
SENT Nº483
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
(INTIMACIÓN) GPV
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS RESUELVE:
Por escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha veinticinco de Marzo de 2.008, el Abog. DIEGO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 90.591, procediendo con el carácter de apoderada Judicial del BANCO MERCANTIL. BANCO UNIVERSAL, plenamente identificada en actas, parte demandante en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido en contra del ciudadano TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES, C.A. (TASERCA) y la ciudadana LIBIA MARINA MENDOZA, con el carácter de avalista solicitó: “..medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la co-demandada Libia Marina Mendoza,…. ubicado en la avenida Intercomunal, a 9,7 metros de la calle G6 del Barrio unión, parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.…en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:
El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:
“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Ahora bien, analizada como ha sido la norma ut supra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en un instrumento privado (pagaré). Esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento pagaré cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida de Prohibición de enajenar y gravar solicitada. Así se Decide.-
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación por parte del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ut supra transcrito decreta:
• En el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoado por BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES C.A. (TASERCA) MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre :
• Un inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal, a 9,70 metros de la calle G6 del Barrio Unión, Parroquia alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, formado por una parcela de terreno propio y las construcciones sobre ella edificadas. Dicha parcela de terreno mide por su lado Norte, cincuenta y un metros con veinte centímetros (51,20 mts) ; SUR: Cincuenta y dos metros con sesenta y ocho centímetros (52,68 mts); ESTE; Treinta y seis metros con ochenta centímetros ( 36,80 mts); y OESTE: veintiocho metros con siete centímetros (28,07 mts) con una superficie total de novecientos noventa y cuatro metros cuadrados (994 mts2), y alinderada de la siguiente forma: NORTE: Calle Miguel; SUR Patrimonio Municipal; ESTE: Avenida Intercomunal y OESTE; Terreno Patrimonial. Las construcciones edificadas sobre dicho terreno y se identifican asi: A) Construcción cerrada con un área aproximada de doscientos sesenta y siete metros cuadrados (267 mts2), distribuidos en dos (2) planta. La Planta baja consta de dos (2) locales y la planta alta de un (1) local; con techos de platabanda, entrepiso de concreto armado, paredes de bloques, pisos de granito vaciado, puertas de madera, ventanas de aluminio y vidrio, escalera de concreto armado, estructura de concreto armado y consta de cuatro (4) salas sanitarias; B) Edificación de oficinas con un area aproximada de ciento diez metros cuadrados (110 mts”) con techos de platabanda, estructura de concreto armado, paredes de bloques, pisos de granito vaciado y cerámica, puertas de madera, ventanas de aluminio y vidrio, con sala sanitaria, C) Galpón semi-Abierto, con área aproximada de Trescientos ochenta y cuatro metros cuadrados (384 mts), con techos de estructura metálica, laminas de zinc, paredes de bloques, pisos de concreto; D) Local para depósito con un área aproximada de Noventa y Tres Metros Cuadrados (93 mts2), con techos de platabanda, estructura de concreto armado, paredes de bloques de cemento ventas de aluminio y vidrio, puertas metálicas; E) cerca perimetral de concreto en laterales y fondo y de herrería con portón metálico en el frente. Este inmueble pertenece en propiedad a la co-demandada LIBIA MARINAMENDOZA, según documento protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día trece (13) de octubre de 2.003, bajo el No 39, protocolo 1°, tomo 1° del cuarto trimestre; y en la misma fecha bajo el No 38, protocolo 1° Tomo 1°
Para la ejecución de la anterior medida se ordena oficiar a la Oficina subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia; haciéndole las participaciones de Ley.
No se hace pronunciamiento sobre las costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitres días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS PIRELA
En la misma fecha anterior siendo las 2:00,pm previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 483 en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS 23 DEL MES DE ABRIL DE 2.008
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS PIRELA
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