Expediente Nº 32.400
Sentencia Nº. 484
Motivo: Reivindicación
AVP.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:


DEMANDANTE: AMERICO JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.207.535 y domiciliado en Bachaquero, jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

DEMANDADOS: ERIS JOSE URIBE PACHECO E ISMAEL URIBE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.641.448 y V-10.189.071, respectivamente, domiciliados en Bachaquero, jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.842, domiciliado en Bachaquero, jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio RAFAEL OCANDO NAVA, Inpreabogado N° 4379, domiciliado en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; actuando como apoderado judicial del ciudadano ERIS URIBE y la Abogada en ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.800, y domiciliada en Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando como Abogado asistente del ciudadano ISMAEL URIBE.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Mediante escrito presentado ante este despacho, en fecha veintidós (22) de Marzo de 2006, el ciudadano AMERICO DIAZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DANNY RODRIGUEZ, demandó a los ciudadanos ERIS URIBE e ISMAEL URIBE por Acción Reivindicatoria de un inmueble ubicado en una porción de terreno ejido en la siguiente dirección: Avenida principal de Bachaquero, jurisdicción del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, alegando lo siguiente:

“…Según consta en documento debidamente autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE CIUDAD OJEDA MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA; en fecha 24 de Agosto de 2005, quedando inserto bajo el # 69, tomo 64 de los libros respectivos, el cual acompaño en éste acto, en original para que surta sus efectos de ley marcado con la letra “A”; compré el siguiente bien inmueble…Ahora bien Ciudadana Jueza es el caso, que la señora SOTERA DEL CARMEN PACHECO VASQUEZ, era la persona que para el momento de la venta habitaba dicho inmueble y ella muy amablemente desocupo el mismo para que yo entrara a ejercer mis derechos de propietario; pero resulta que los ciudadanos: ERIS JOSE URIBE PACHECO E ISMAEL JOSE URIBE PACHECO,…alegando que esa era la casa de sus padre se apoderaron ilegalmente de mi propiedad, sin mostrar ningún tipo de documento…y desde entonces he hablado con ambos para que desocupen el inmueble voluntariamente y se han negado rotundamente; ellos basándose que son además hermanos de mí esposa y piensan que eso le da el derecho de violar mi derecho de propiedad,..es por lo que acudo formalmente ante este Tribunal, para demandar, como en efecto lo hago, POR LA ACCION DE REIVINDICACION, a los ciudadano ERIS JOSE URIBE PACHECO e ISMAEL JOSE URIBE PACHECO…”

En fecha cinco (05) de Abril de 2006, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada para que comparezcan dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, más dos (02) días que se le conceden como término de distancia, después de que conste en actas su citación, a fin de que den contestación a la demanda u opongan las defensas que creyere conveniente.

En fecha veinte (20) de abril de 2006, el ciudadano AMERICO JOSE DIAZ, parte demandante, otorgan ante este Juzgado Poder Apud Acta, al Abogado en ejercicio Danny Rodríguez.

En fecha veintisiete (27) de Abril de 2006, la parte actora solicita se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción, y por sentencia interlocutoria de fecha ocho (08) de Junio del mismo año el Tribunal declaró improcedente la solicitud de medida de Secuestro solicitada.

Por diligencia de fecha diez (10) de Mayo de 2006, el Apoderado Judicial de la parte actora solicita se libren los recaudos de citación correspondientes, siendo librados los mismos en fecha treinta (30) del mismo mes y año.

Por diligencia de fecha seis (06) de Junio de 2006. el codemandado Ismael Uribe Pacheco, debidamente asistido por la profesional del Derecho Carmen María Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.437, se dio por citado, emplazado y notificado para todos los actos del presente juicio.

En diligencia de fecha quince (15) de Junio de 2006, el Apoderado de la parte actora, apela de la sentencia interlocutoria de fecha ocho (08) de Junio de 2006, y solicita al Tribunal se sirva remitir el cuaderno separado en original al Tribunal Superior a los fines de la apelación interpuesta.

Por auto de fecha diez (10) de Julio de 2006, éste Tribunal remitió la pieza de medidas y copia certificada de la pieza principal al Tribunal Superior.

En fecha veintiséis (26) de Junio de 2006, son agregadas a las actas las resultas de la citación practicada al ciudadano Eris José Uribe Pacheco, parte co-demandada en la causa.

Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, en diligencia de fecha seis de Julio de 2006, el codemandado Ismael Uribe, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio Elizabeth Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.800; dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

“…Ciudadana Jueza es totalmente cierto todos los hechos alegados en la presente demanda por la parte demandante; así que es cierto que la parte demandante compro el bien inmueble plenamente identificado en el libelo de demanda”. “…Así como también es cierto…que nosotros ERIS JOSE URIBE PACHECO E ISMAEL JOSE URIBE PACHECO (MI PERSONA), parte co-demandada en la presente causa, alegando que esa era la casa de nuestro padre nos apoderamos ilegalmente de dicha propiedad, sin mostrar ningún tipo de documento, …actuando de mala fe por cuanto ambos sabemos que dicho inmueble es propiedad del demandante…”

En diligencia de fecha veintiuno (21) de Julio de 2006, el Abogado en ejercicio RAFAEL OCANDO NAVA, consigna instrumento poder que le fuere otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, por el co-demandado de autos ciudadano ERIS JOSE URIBE PACHECO, suficientemente identificado en actas.

Por escrito de fecha veintiocho (28) de Julio de 2006, el apoderado judicial del ciudadano Eris Uribe, interpone escrito en el que solicita a éste Tribunal, decrete la Perención de la Instancia de este juicio

En fecha tres (03) de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Rafael Ocando, presenta escrito oponiendo la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por sentencia interlocutoria de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2006 el Tribunal declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia solicitada por el apoderado judicial de la parte codemandado ciudadano Eris José Uribe Pacheco.

En fecha tres (03) de Julio de 2006, el Abogado en ejercicio Rafael Ocando, Apoderado Judicial del codemandado de autos presentó informes solicitando se declare con lugar la defensa previa opuesta.

Por sentencia interlocutoria de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2006, éste Tribunal declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Por auto de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2006, el Tribunal le da entrada y ordena agregar a las actas las resultas de la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha ocho (08) de Junio de 2006, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial.

En diligencia de fecha treinta (30) de Marzo de 2007, el ciudadano Ismael Uribe Pacheco, se dio por notificado de la sentencia interlocutoria de fecha 25 de Septiembre de 2006.

Por diligencia de fecha 26 de Abril de 2006, el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado de la interlocutorio de fecha 25 de Septiembre de 2006 y solicita se libre boleta de notificación al ciudadano Eris Uribe Pacheco, siendo librada la misma en fecha 04 de Mayo de 2007.

En diligencia de fecha 14 de Mayo de 2007, el apoderado actor solicita se le entregue la boleta de notificación de la parte co-demandante, y por auto de fecha 21 del mismo mes y año le es proveída dicha solicitud por el tribunal.

Por diligencia de fecha 21 de Junio de 2006, la parte actora consigna resultas de la comisión conferida para la notificación del ciudadano Eris Uribe Pacheco.

Debidamente notificadas las partes y estando todas a derecho, el Apoderado Judicial el codemandado Eris Pacheco, dio contestación al fondo de la demanda negando en todas y cada una de sus partes y de manera particularizada todos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda y alegando entre otras cosas las siguientes:

“Niego, rechazo y contradigo, que el bien inmueble descrito en el segundo párrafo de la demanda, fue comprado por Américo Díaz, habiéndose cumplido todas las modalidades o formalidades de ley para ser él, el único propietario de dicho bien, porque esa adquisición fue realizada por documento autenticado,…” “…y siendo así, de acuerdo con el artículo 1924 del Código Civil no surte efecto en contra de mi mandante, por ser este, un tercero, por lo cual debió ser registrado,…”

En fecha 16 de Julio de 2007, la Secretaria del tribunal deja constancia de haber recibido el escrito de promoción de pruebas del codemandado Eris Uribe Pacheco, constante de un folio útil sin anexos.

Por diligencia de fecha 19 de Julio de 2007, el ciudadano Ismael Uribe Pacheco, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio Elizabeth Hernández, expuso al Tribunal ser ciertos todos los hechos alegados por la parte actora, conviniendo en la demanda.

Por nota de Secretaría de fecha 16 de Julio de 2007, la Secretaria del tribunal deja constancia de haber recibido el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, constante de un folio útil sin anexos.

En fecha 31 de Julio de 2007, la Secretaria del tribunal deja constancia de haber recibido el escrito de promoción de pruebas del codemandado Ismael Uribe Pacheco, constante de un folio útil sin anexos.

Por auto de fecha 01 de Agosto de 2007, el Tribunal ordena agregar a las actas los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

En fecha trece (13) de Agosto de 2007, éste Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandada. En escrito de fecha siete (07) de Diciembre de 2007, el apoderado del ciudadano Eris Uribe Pacheco presenta escrito de Informes.

En diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2008, el Abogado en ejercicio Rafael Ocando apoderado judicial del codemandado Eris Uribe solicita al tribunal proceda a dictar sentencia en la presente causa.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a establecer la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:

“Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Igualmente, la ley sustantiva civil expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”

En el mismo orden de ideas, se hace necesario resaltar el contenido del artículo 548 del Código Civil, que establece:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Ahora bien, resulta harto reconocer que para el caso en concreto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria que se ha emitido sobre esta naturaleza de procedimientos, debe el juez en su labor sentenciadora detenerse en el estudio que para el caso que le corresponda conocer se hayan cumplidos con los requisitos necesarios para su procedibilidad. Al efecto toma muy en cuenta esta Sentenciadora lo que nos define la Doctrina como Acción Reivindicatoria, que el respetado Tratadista José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” ha establecido:

“Como queda dicho, la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo”.

En atención a este aceptado lineamiento doctrinario, debe esta Sentenciadora atender al análisis del presente juicio, es decir, se revisará si tales condiciones fueron plenamente cubiertas durante el desarrollo procedimental de la causa. En base a lo antes transcrito, al actor le incumbe probar a fin de cumplir con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria lo siguiente:

a.- El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante.
b.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide.
c.- La falta de derecho del demandado a poseer la cosa; y
d.- La identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad.

En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

Para Jairo Parra Quijano, citado por Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo 1, De la Prueba en General, Pág. 213, la carga de la prueba, la define de la manera siguiente:
“…la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.-

En este sentido, se debe acotar que en el caso bajo análisis, estamos en presencia de una acción reivindicatoria, la cual corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, conforme lo establece el artículo 548 del Código Civil; en consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad, de la posesión que el demandado ejerce indebidamente sobre el bien reivindicado, así como, demostrar la cabal identidad de la cosa objeto de la acción.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso. En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos en la presente causa.

III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

• Evidencia esta Juzgadora que la parte actora acompaña junto con el libelo de demanda, los siguientes documentos:

a.- Original de documento autenticado mediante el cual el ciudadano WILLIAM JOSE ESCALONA GUERRA, le vende al ciudadano AMERICO JOSE DIAZ, parte actora en la presente causa una casa, ubicada en la avenida principal de Bachaquero, en jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, autenticado en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2005, ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº 69, Tomo 64, de los libros respectivos.

En cuanto al documento antes descrito, el cual fue acompañado con el libelo de la demanda en original, se observa de actas que el mismo es sólo un documento autenticado, que como tal surte efectos sólo entre las partes que lo han suscrito, más no es oponible a terceros, más aún cuando uno de ellos ni siquiera es parte en el presente juicio, en tal sentido, no puede tener el referido instrumento valor probatorio alguna, en razón de ello esta juzgadora desecha la reseñada prueba de éste proceso. Así se decide.-

b.- Copia simple de documento autenticado mediante el cual el ciudadano MARCO TULIO URIBE DURAN, le vende al ciudadano WILLIAN JOSE ESCALONA GUERRA, parte actora en la presente causa una casa, ubicada en la avenida principal de Bachaquero, en jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, autenticado en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2005, ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº 69, Tomo 64, de los libros respectivos.

En relación a la copia simple del documento antes descrito, el cual fue acompañado con el libelo de la demanda, se observa de actas que el mismo es sólo un documento autenticado, que como tal surte efectos sólo entre las partes que lo han suscrito, más no es oponible a terceros, más aún cuando uno de ellos ni siquiera es parte en el presente juicio, en tal sentido, no puede tener el referido instrumento valor probatorio alguna, en razón de ello esta juzgadora desecha la reseñada prueba de éste proceso. Así se decide.-

c.- Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2005, al inmueble ubicado en la avenida Principal de Bachaquero, jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

Cabe destacar que la reivindicación no procede sino respecto a cosas determinadas, específicas, corporales e inmateriales, según la doctrina. En tal sentido, requisito indispensable lo constituye la identificación del bien, lo cual requiere si se trata de un inmueble, como en el caso bajo análisis, que se determinen linderos y medidas, además de su ubicación, pues no sólo basta con la comprobación del derecho de propiedad para que sea procedente la reivindicación.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, del contenido de la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Diciembre de 2005, que el mismo se trasladó y constituyó en un inmueble señalado por la parte actora ciudadano Américo José Díaz, y sin señalar particular alguno, declaró cubiertos los particulares de la solicitud de inspección, lo cual hace imposible para esta Juzgadora verificar que la cosa que se pretende reivindicar, sea efectivamente, la misma detentada o poseída por la persona contra quien se dirige la acción que nos ocupa y en virtud de que no existe perfecta y clara identidad entre ellas, a esta Juzgadora le es imposible otorgarle valor probatorio a la referida prueba de inspección, quedando desechada la misma. Así se decide.-

d.- Justificativo de Testigos notariado en fecha dieciséis (16) de Marzo del año 2006, ante la Notaria Publica Segundo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia.

El Justificativo de testigos acompañado con el libelo de la demanda, constituye una prueba anticipada o preconstituida evacuada antes del juicio, considera esta juzgadora, que en la misma, no existió el control de legalidad absoluta de la prueba ya que la parte demandada no tuvo oportunidad de rebatirla, así mismo se observa de actas que la misma fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual le es proporcionable a esta Juzgadora dejarlo sin valor probatorio para la decisión definitiva; toda vez que no fue ratificada en juicio para que tenga validez, lo cual constituye requisito indispensable para la garantía de la contradicción, hoy día de rango constitucional. Así se decide.-

• Pruebas de la parte Actora:

a.- Mérito Favorable Invoca el mérito favorable de las actas.

Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano, rige el principio de comunidad de la prueba, y el Juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad, tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.-

b.- Documentos públicos. Promueve y ratifica los documentos públicos que acompaña con el libelo de demanda, los cuales ya fueron valorados por esta Sentenciadora en líneas anteriores. Así se declara.-

• Pruebas de la Parte Demandada:

Los apoderados judiciales de los ciudadanos ERIS JOSE URIBE PACHECO e ISMAEL JOSE URIBE PACHECO, sólo invocaron el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, a favor de sus representados.

Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano, rige el principio de comunidad de la prueba, y el Juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad, tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario, se denomina Reivindicación. En forma ilustrativa puede decirse que existe un derecho (la propiedad) que en su ausencia en la posesión del bien, subsiste a la vez con la detentación (posesión) de la cosa sin el correlativo derecho. La acción Reivindicatoria se halla dirigida por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa, de la que el titular ha sido despojado.

Ahora bien, en completa relación con el vocablo –titular-, debe acotar esta Juzgadora que el fundamento de la acción Reivindicatoria es el derecho de propiedad, y al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un titulo registrado, tal como quedó asentado en sentencia de fecha quince (15) de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que dice:

“…En relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, esta Sala, en sentencia Nº 45 del 16 de marzo de 2000…ratificó el siguiente criterio:
"…Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno…".
De la doctrina casacionista transcrita precedentemente se observa que, “…al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado…”, señalando expresamente que, “...ni el titulo supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…”.
En este orden de ideas, de la transcripción ut supra de la recurrida, se observa que el sentenciador de alzada, expresó que para que proceda la acción reivindicatoria, es deber de la demandante probar que ostenta la propiedad sobre las bienhechurías que pretende reivindicar; que la prueba que acredita esa propiedad debe constar en un documento protocolizado en la Ofician Subalterna de Registro con la correspondiente autorización para ello por parte del Concejo Municipal, y que los documentos acompañados por la accionante como fundamento de su acción, eran copias simples y certificadas de un documento reconocido en cuanto a su contenido y firmas, mas el mismo no se encontraba protocolizado en la oficina Subalterna de Registro, motivo por el cual concluyó en que no estaba probada la propiedad que dice tener la demandante sobre las bienhechurías que pretende reivindicar, razón por la cual declaró sin lugar, tanto el recurso procesal de apelación como la demanda interpuesta por la accionante.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista ut supra transcrita, concluye la Sala, que el ad quem no infringió por falta de aplicación el artìculo1.363 del Código Civil, ya que los documentos privados reconocidos acompañados como fundamento de su acción, ciertamente no acreditan la propiedad sobre las bienhechurìas que se pretenden reivindicar al no haber sido protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente…”.-(Subrayado del Tribunal).

Comprende y analiza el anterior criterio jurisprudencial similar situación procesal al caso bajo análisis, razón y fundamento por lo cual esta sentenciadora lo acoge íntegramente, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; en razón de ser todos los documentos acompañados, agregados y promovidos en actas, documentos autenticados y reconocidos que constituyen pruebas que no acreditan titularidad del derecho de propiedad. Así se decide.-

Así las cosas, concluye esta juzgadora, que de las pruebas antes analizadas y de lo actuado y alegado por el actor en la presente causa, no se constata uno de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, ya que para que pueda prosperar dicha acción, el demandante debió probar que ostenta la propiedad sobre las bienhechurías que pretende reivindicar, mediante documento protocolizado en la Ofician Subalterna de Registro con la correspondiente autorización para ello por parte del Concejo Municipal, así como debió probar que los demandados poseen indebidamente dichas bienhechurías. Así se establece.-

En el mismo orden de ideas, y con referencia a la conducta desplegada por los codemandados en el presente juicio, cada una asumiendo una posición individual completamente distinta frente al litigio en cuestión. Se tiene que, por una parte, el codemandado ERIS URIBE PACHECO, conviene en todos los hechos y el derecho alegado por la parte demandante en su libelo de demanda, aceptación de los hechos esta, que a juicio de esta Juzgadora no posee valor jurídico alguno, si como ya quedó establecido, la parte actora no logró demostrar fehacientemente el derecho de propiedad alegado sobre el bien inmueble objeto del presente litigio; y por la otra, el ciudadano ISMAEL URIBE PACHECO, se hace presente en juicio y realizó contradicción a lo alegado por la parte actora; sin embargo, no logró éste codemandado probar a su vez, de manera indubitable, la propiedad de las bienhechurías construidas sobre un terreno ejido el cual es objeto de reivindicación, en virtud, de que las pruebas aportadas a las actas, no constituyen título suficiente que le acredite la propiedad, ya que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad, necesariamente tiene que ser un título registrado, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes transcrito y analizado, y de conformidad con el mandato expreso contenido en el artículo 1924 del Código Civil venezolano. Así se decide.-

En otro orden de ideas, y por último, esta Sentenciadora, en su deber de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos hechos hasta en informes, considera necesario advertir al codemandado de autos ciudadano ERIS JOSE URIBE PACHECO, debidamente asistido del profesional del Derecho RAFAEL OCANDO NAVA, que con respecto a la delación hecha sobre la presunta comisión de un hecho punible en la presente causa, esta Juzgadora es suficientemente conocedora de su deber, contenido en la norma 287, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, el cumplimiento de tal deber está supeditado a la verificación efectiva, de la situación de hecho que se denuncia como hecho punible; y en el caso que nos ocupa, no constata esta Juzgadora, revisadas como fueron las actas, la presunta comisión de un hecho punible, quedándose sólo en el dicho de la parte y sin que trajera a las actas elemento de prueba alguno que lleve a éste órgano jurisdiccional a la convicción de tal circunstancia. En consecuencia, en las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fue hecha la delación que nos ocupa, la misma es improcedente. Así se considera.-

La anterior consideración, en modo alguno obsta para que la parte que se sienta afectada, acuda a la vía penal por ante las autoridades competentes. Así se considera.-

En razón de los razonamientos expuestos, esta Juzgadora considera finalmente necesario acotar, que la regla del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un deber procesal del Juez, en base al cual se decide conforme a los hechos acreditados en el juicio, en tal sentido, de las pruebas analizadas se observa que el demandante no probó el objeto litigioso, por cuanto el instrumento autenticado que acompañó en original, con el libelo de la demanda a los fines de demostrar su derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, no es un documento registrado y como tal con efectos frente a terceros, por lo cual fue desechado como prueba por esta sentenciadora en el presente proceso.

En conclusión, en un juicio de reivindicación si el actor no prueba ser el dueño de la cosa que reivindica, la acción no puede prosperar, aunque la parte demandada no haya probado de manera clara e indubitable, su derecho de propiedad. Razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar Sin Lugar la demanda, propuesta por el ciudadano AMERICO JOSE DIAZ en contra de los ciudadanos ERIS JOSE URIBE PACHECO e ISMAEL URIBE PACHECO, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.- SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACION, seguida por el ciudadano AMERICO JOSE DIAZ en contra de los ciudadanos ERIS JOSE URIBE PACHECO e ISMAEL URIBE PACHECO, todos suficientemente identificados en actas.

2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese. Notifíquese.

Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA

En la misma fecha siendo las 2:30pm, previo al anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 484. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. ( hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas, 23 de Abril del año 2008.


La Secretaria,
AVP