Exp. 34.548
Liquidación y Partición de
Bienes de la Comunidad Conyugal
Sent. No.472
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
La ciudadana ELIZABETH GREGORIA CHIRINOS, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-10.602.847, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada ROCIO PEREA DE EMAN, Inpreabogado No. 69.717, con el carácter de parte demandante en el presente juicio de Liquidación de la Comunidad Conyugal seguido en contra del ciudadano BENITO ANTONIO ROJAS COLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.698.694, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre las cantidades de dinero que le puedan corresponder al demandado ciudadano BENITO ANTONIO ROJAS COLINA, como trabajador al servicio de la empresa COSTA AFUERA (CASCA), así, sobre el sueldo y/o salario, horas extras (diurnas y/o nocturnas), vacaciones, bono vacacional, tiempo de viaje, bonificación de fin de año o de utilidades tanto liquidas como netas, fideicomiso, jubilación, antigüedad, preaviso, caja de ahorro y cualquiera otra cantidad que devengue.
En consecuencia, este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:
A fin de garantizar los bienes gananciales que le pudieren corresponder a la ciudadana ELIZABETH GREGORIA CHIRINOS, en virtud de la comunidad conyugal que existiera entre ella y el ciudadano BENITO ANTONIO ROJAS COLINA, desde el día veintisiete (27) de Agosto del año 1999, fecha en que contrajeron nupcias, hasta el día doce (12) de Junio del año 2006, cuando queda definitivamente firme la sentencia de divorcio; y en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, le es procedente a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las cantidades de dinero que por los conceptos de Vacaciones, Fideicomiso y Caja de Ahorros que le pudiera corresponder al demandado ciudadano BENITO ANTONIO ROJAS COLINA, como trabajador al servicio de la Empresa COSTA AFUERA (CASCA), desde el día veintisiete (27) de agosto del año 1999, hasta el día doce (12) de Junio del año 2006. Así se decide.
Con respecto al pedimento de Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo y/o salario, horas extras (diurnas y/o nocturnas), vacaciones, bono vacacional, tiempo de viaje, bonificación de fin de año o utilidades tanto liquidas como netas, jubilación, antigüedad y preaviso que le corresponde al demandado, esta juzgadora advierte a la parte solicitante que dichos conceptos son parte del salario del trabajador conforme lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que textualmente dice:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o Utilidades, sobresueldos, Bono Vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.- (Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, observa esta Juzgadora que riela a los folios cinco, seis, siete y ocho, de la pieza principal de este expediente, copia certificada de la sentencia de divorcio incoada por los ciudadanos ELIZABETH GREGORIA CHIRINOS y BENITO ANTONIO ROJAS COLINA, por ante este Juzgado, la cual quedo definitivamente firme en fecha doce (12) de Junio del año 2.006, evidenciándose con esto que las obligaciones conyugales, entre estas la alimentación, han cesado para las partes del presente juicio, y por cuanto prevé el artículo 91 de la Constitución Nacional, una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias, y por cuanto estos conceptos (horas extras (diurnas y/o nocturnas), vacaciones, bono vacacional, tiempo de viaje, bonificación de fin de año o utilidades tanto liquidas como netas, jubilación, antigüedad y preaviso), forman parte del Salario (Articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo); y ser este Constitucionalmente inembargable (Artículo 91 de la Constitución Nacional); es por lo que este Tribunal considera improcedente lo solicitado por la parte demandante- Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA en el presente juicio de Liquidación de la Comunidad Conyugal seguido por ELIZABETH GREGORIA CHIRINOS en contra del ciudadano BENITO ANTONIO ROJAS COLINA:
Medida de Embargo Preventivo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades de dinero que por los conceptos de Vacaciones, Fideicomiso y Caja de Ahorros, que le pudiera corresponder al demandado ciudadano BENITO ANTONIO ROJAS COLINA, como trabajador al servicio de la Empresa COSTA AFUERA (CASCA), desde el día veintisiete (27) de agosto del año 1999, hasta el día doce (12) de Junio del año 2006las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
Para la ejecución de la Medida de embargo Preventivo decretada, se insta a la parte actora a indicar a este Tribunal el Juzgado a comisionar para la ejecución de la presente medida de embargo.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Abril del dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo la 01:30 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.472, en el legajo respectivo.
La Secretaria,
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