Expediente No. 34.390
Liquidación de la
Comunidad Conyugal.
Sent. No. 470.
Nf.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

La ciudadana MIRETZY COROMOTO HERNANDEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.400.050, domiciliada en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, parte demandante, asistida por la abogada en ejercicio YASMIRA TORRES, Inpreabogado No. 47.871, en el presente juicio de Liquidación de la Comunidad Conyugal, seguido en contra del ciudadano ALIRIO RAFAEL GARCES TESTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.476.515, domiciliado en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, mediante escrito presentado ante la secretaria de este Tribunal, solicita se decrete Medida de Secuestro, y medida de embargo sobre los conceptos de Prestaciones Sociales, Utilidades, Vacaciones que le puedan corresponder a la parte demandada, como trabajador la servicio de la empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A.,

De esta manera, la parte actora solicitó medida de secuestro, de la siguiente manera:
“…de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 779 del Código de Procedimiento Civil Vigente y en concordancia con lo establecido en los Artículos 585 y 588 conjuntamente con el ordinal Tercero Artículo 599 del precitado Código solicito a este Tribunal DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO sobre todos los bienes que conforman la comunidad conyugal que mantuve con el ciudadano ALIRIO RAFAEL GARCES TESTA, antes identificado por cuanto los mismos se encuentran en poder de mi ex cónyuge y es obvio que este comunero es el único que esta disponiendo y disfrutando de los bienes que conforman la comunidad conyugal sin permitirme el acceso a los mismos, ni el disfrute y mucho menos me permite velar por conservación y mantenimiento de los mismos…
Estos bines son los siguientes:
1) El primero de los Bienes esta constituido por un inmueble ubicado en la Av. 18 Nº 28 Calle La Tubería Taparito-Tía Juana en jurisdicción del municipio Simón Bolívar del Estado Zulia…
2) El segundo de los bienes esta constituido por un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4x4, Año: 2000, Color: Blanco, Placa: SAH-25C,..
3) El tercero de los bienes se encuentra constituido por un vehículo con las siguientes características: Marca: Fiat, Modelo: Uno EDX 1.3 5P A/A, Color: Verde Amazona, Placa: VAJ-82K,..”

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, y en base al principio del conocimiento por parte del Juez, observa el contenido de la siguiente norma del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 599: Se decretará el secuestro:
…:
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad”.

En relación a la anterior norma transcrita, el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, establece:
“El secuestro del ordinal 3º viene a precisar la medida típica, de entre cualquiera otra que autoriza el ordinal 3º del artículo 191º del Código Civil, que puede decretarse para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, autorizando igualmente el secuestro de bienes propios del cónyuge administrador de bienes comunes. Este ordinal 3º, al igual que el ordinal 4º, comprende implícitamente una norma de carácter sustantivo, en virtud de la cual la parte actora tiene la posibilidad de recabar el valor de su mitad en los bienes comunes con cargo a los bienes propios del otro cónyuge, si por causa de la administración ejercida por éste se han malgastado o dilapidado los bienes del acervo conyugal”.


Igualmente para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 ejusdem que dispone:

“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-.

Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

2° El secuestro de bienes determinados;
…” .-

Ahora bien, del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
En el caso que nos ocupa, y siguiendo las indicaciones de los artículos antes transcritos, se observa que la presunción del derecho que se reclama (Fumus Bonis Iuris), la Parte Actora la demuestra con lo siguiente:

• Documento registrado por ante el Registro de los Municipios Santa Rita y Cabimas, con fecha diez (10) de Marzo de 1994, No. 26, Protocolo Primero, Tomo 1º, Segundo Trimestre de ese año.
• Copia certificada de Documento autenticado por la Notaria Publica Segundo de San Cristóbal, inserto con No. 08, Tomo 107, de fecha: 02/08/2005.
• Documento de Constancia de Cancelación y de Liberación de Reserva de Dominio, expedida por la Entidad Financiera Banco Provincial.

Es importante acotar en este sentido, que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir y en el caso en estudio, desde el día veintinueve (29) de Septiembre del año 1999, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el nueve (09) de Agosto del año 2007, cuando queda firme la sentencia que disuelve éste, y con respecto al inmueble ubicado en la Av. 18, Nº 28, Calle La Tubería Taparito- Tía Juan, jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, se evidencia que fue adquirido conforme documento registrado con fecha 10 de Mayo de 1994, adquirido dicho bien con anterioridad a la existencia de la comunidad conyugal que aquí se reclama.

Es criterio de esta Sustanciadora que con los instrumentos acompañados quedaría demostrada la presunción del derecho reclamado; pero debe existir un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eventual ejecución de la sentencia (periculum in mora), y debe haberse acompañado con el libelo de la demanda, o con la solicitud de cautela, una presunción grave del derecho reclamado, un elemento fehaciente o suficiente como para estimar o creer que es POSIBLE Y CIERTO el derecho del solicitante de la cautela (cálculo preventivo de probabilidades que el Juez debe apreciar con los medios de prueba que le sean presentados para demostrar el fumus boni iuris).

El Dr. Simón Jiménez Salas, en su obra “Medidas Cautelares”, nos señala los requisitos que debe traer el solicitante de una medida, los cuales son los siguientes:
“a.- La comprobación de la conducta irregular del administrador de los bienes de la sociedad conyugal a través de todos los medios probatorios que consagran nuestras leyes, inclusive, a través de la prueba testimonial.
b.- Disposición irreflexiva de uno o más bienes indistintamente que causen perjuicio a la comunidad conyugal, comprendiendo dentro de ellas cualquier acto de insolventación del marido sin causa justificada.-
c.- Negligencia en la administración y en el incremento del patrimonio de la comunidad conyugal”.- (Subrayado por el Tribunal)


En este sentido, los documentos consignados por la parte actora, y descritos en actas, esta Juzgadora no puede considerarlos elementos de prueba fehaciente de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, que hayan que preservar para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos los mismos.

La enumeración que contiene el antes transcrito artículo 599 eiusdem, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.

Constituyendo el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.

En el mismo orden de ideas, tomando en consideración que el secuestro es la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o depositario, a favor de quien resultare triunfador; y con el secuestro se persigue la ejecución especifica por lo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión; y por el contrario el decreto de la medida de secuestro solicitada, y la desposesión del bien para colocarlo en manos de un tercero, iría en detrimento de los bienes de la comunidad conyugal.

En virtud de lo anterior, determina esta Juzgadora que no se encuentran cubiertos los extremos de ley exigidos, al ser deficientes las pruebas presentadas; para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medidas preventivas deben encontrarse ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; ya que le está negado a la Juez decretar y ejecutar medidas, bien preventivas, ejecutivas, o de secuestro, que afecten el patrimonio, derechos y defensas a la parte demandada; en consecuencia, esta Juzgadora considera improcedente la medida de secuestro solicitada sobre los bienes suficientemente identificados en actas. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de medida de embargo sobre el concepto de Utilidades, es importante acotar, que el concepto de Utilidades es un concepto correspondiente al Sueldo o Salario que devenga el trabajador, y tal como lo instituye el articulo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario es inembargable, salvo la excepción de la obligación alimentaría, y por cuanto dicha solicitud fue hecha para garantizar los bienes de la comunidad conyugal, esta Juzgadora considera improcedente el decreto de medida de embargo sobre este concepto, por lo que se niega la misma. Así se decide.

De esta manera, con respecto a los conceptos de Prestaciones Sociales y Vacaciones, a fin de garantizar los bienes gananciales que le pudieren corresponder a la ciudadana MIRETZY COROMOTO HERNANDEZ GUILLEN, en virtud de la comunidad conyugal que existiera entre ella y el ciudadano ALIRIO RAFAEL GARCES TESTA, desde el día veintinueve (29) de Septiembre del año 1999, fecha en que contrajeron nupcias, hasta el día nueve (09) de Agosto del año 2007, cuando queda definitivamente firme la sentencia de divorcio; y en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, le es procedente a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las cantidades de dinero que por los conceptos de Prestaciones Sociales, y Vacaciones le pudiera corresponder al demandado ciudadano ALIRIO RAFAEL GARCES TESTA, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A., desde el día veintinueve (29) de Septiembre del año 1999, hasta el día nueve (09) de Agosto del año 2007. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA en el juicio de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por MIRETZY COROMOTO HERNANDEZ GUILLEN contra ALIRIO RAFAEL GARCES TESTA:

1.-) IMPROCEDENTE, el decreto de Medida de Secuestro solicitada por la parte actora, por lo que se NIEGA la misma.

 Se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades de dinero que por los conceptos de Prestaciones Sociales y Vacaciones le pudiera corresponder al demandado ciudadano ALIRIO RAFAEL GARCES TESTA, antes identificado, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A., desde el día veintinueve (29) de Septiembre del año 1999, hasta el día nueve (09) de Agosto del año 2007, las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
 Para la ejecución de la Medida de embargo Preventivo decretada, se comisiona al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio. Líbrese Despacho y remítase con oficio.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Abril de DOS MIL OCHO (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Dra. Maria Cristina Morales
La Secretaria,
Abog. Annabel Vargas
En la misma fecha anterior siendo la (s) 12:00 m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 470, en el legajo respectivo. La Secretaria. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscrip-ción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Annabel Vargas, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal) Cabimas, veintidós (22) de Abril del 2008.
La Secretaria,