Exp 34.269
Sent. Nº 465
RECTIFICACION PARTIDA DE NACIMIENTO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:
Consta de actas que la ciudadana EVELYN DEL VALLE BECERRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7962.335, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogado en ejercicio JAZMIN VILORIA, solicita mediante escrito lo siguiente:

“..de la partida de nacimiento, signada con el numero 1.952, expedida por el Registrador Principal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 06 de Octubre de 1.92, …que por error involuntario del funcionario que asentó en mi partida de nacimiento, al inscribir el nombre de mi madre, lo hace en forma incorrecta….es por lo cual solicito a su competente autoridad ….Rectifique la partida de nacimiento antes descrita… previo los tramite de ley, sirva ordenar a la primera autoridad civil de la Prefectura del Municipio Chiquinquirá, antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia…para que se haga la respectiva rectificación de partida de nacimiento antes dicha..” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

SINTESIS

La presente demanda fue admitida en fecha veinticuatro (24) de enero de 2.008. Ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público

En fecha diez (10) de Marzo de 2.008, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al Fiscal 36 del Ministerio Público del Estado Zulia, tal y como consta al folio seis y siete.-

Mediante escrito de fecha tres de abril de 2.008, la Fiscal 36 del Ministerio Publico, manifiesta:

“…de la revisión practicada de las actas que conforman el expediente respectivo, observa esta representación Fiscal que el acta de nacimiento No 1952 fue levantada por ante la antigua Prefectura del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de lo cual solicito se provea lo conducente a los fines de declinar la causa que nos ocupa, …de conformidad con lo establecido en el articulo 501 del Código Civil.

CONSIDERACIONES
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”


Así tenemos, el artículo 501 del Código Civil, establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En el caso in comento, observa esta Juzgadora que la competencia territorial del presente juicio se encuentra decidida por el domicilio de la Prefectura que extendió dicha partida de nacimiento, la cual según lo alegado en el escrito de solicitud y los instrumentos que acompaña, fue expedida en la ciudad y Municipio Maracaibo; por lo tanto, el presente procedimiento, debe ventilarse por la vinculación jurídica del tribunal que se encuentre ubicado cerca del presente conflicto de interés. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes planteados y de conformidad con el artículo 60 ibídem, en el cual se establece que la incompetencia se puede declarar aun de oficio, en efecto este sentenciador concluye, que la competencia por el territorio para conocer la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO ESTADO ZULIA; en consecuencia, es menester para esta Juzgadora declarar SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos, antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente causa de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulado por EVELYN DEL VALLE BECERRA, y en consecuencia;

 DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para que conozca de la presente causa.-

 Se acuerda la remisión del presente Expediente con oficio a la UNIDAD RECEPTORA DE DOCUMENTOS (URD), en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, para su distribución. Remítase con oficio.

Publíquese e Insértese

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año 2008- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA


En la misma fecha siendo las 9:30, am, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el Nº 465.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS 22 DEL MES DE ABRIL DE 2.008

LA SECRETARIA,