Exp. 32.269
Sent. Nº
Querella Int.
Amparo
Sr.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
PARTE DEMANDANTE: INGRID COROMOTO MATA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.667.674, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: ALCIRA BEATRIZ HERNANDEZ FERRER, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.891.143, domiciliado Cabimas del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ISMELDA CANO y RAMON REVILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.505 y 25.573, respectivamente.-
I
Consta de autos que la ciudadana INGRID COROMOTO MATA DELGADO, ya antes identificada, asistida por la Abogada en ejercicio RAMON ALEXANDER REVILLA BORJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº25.573, demandó por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO a la ciudadana ALCIRA BEATRIZ HERNANDEZ FERRER, antes identificada, en el cual alego en su escrito presentado en fecha seis (06) de Febrero de 2.006, lo siguiente:
“Soy propietaria y poseedora legitima, es decir pública continua, no interrumpid, pacifica, no equivoca, con ánimos de dueña desde el año 1997 junto con mi difunto padre ciudadano JOSE TRINIDAD MATA GRANADO, hasta el día que falleciera en día 09 de abril de 2005, sobre un inmueble formado por una casa-quinta y su terreno que se dice ser ejido…Pues bien ciudadano Juez, demostrada ya mi posesión legitima por mas de nueve (09) años, que tengo sobre el inmueble descrita, sucede que el día domingo 13 de Noviembre del pasado año 2005, aproximadamente a las 10:30 a.m de la mañana estando yo en mi casa, arriba descrita, la cual poseo y habito junto a mi familia…Por todo lo antes expuesto y agotadas como han sido todas y cada una las vías para que la ciudadana Alcira Beatriz Hernández Ferrer, respete el derecho de posesion y propiedad que me asisten sobre el inmueble anteriormente descrito, es que acudo ante usted, para demandar, como en efecto DEMANDO POR VIA INTERDICTAL DE AMPARO LA POSESION …”
En fecha veintiuno (21) de Febrero de 2006, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, considero demostrada la concurrencia de la perturbación denunciada, de conformidad con el articulo 782 del Código Civil en concordancia con el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA EL AMPARA PROVISIONAL, acordándose tomar las precauciones necesarias para garantizar a la Querellante INGRID COROMOTO MATA DELGADO, su derecho de posesión. Para la ejecución de este decreto se ordeno comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar y Lagunillas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veintidós (22) de Febrero de 2.006, el Tribunal libro Despacho de Ejecución, remitiéndolo con oficio signado con e Nº 32.269-323-06.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de Marzo de 2006, la ciudadana INGRID MATA, otorgo Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio ISMELDA CANO.
En fecha veinte (20) de Marzo de 2008, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicito Recaudos de citación a la persona querellada.
Por auto de fecha veintidós (22) de Marzo de 2006, El tribunal ordeno emplazar a la ciudadana ALCIRA BEATRIZ HERNANDEZ, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do ) día hábil de Despacho después de que conste en actas la citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha tres (03) de Abril de 2006, se recibieron resultas de el embargo ejecutivo en cual fue librado en la presente causa.
En fecha cuatro de Abril de 2006, se libro Recaudos de Citación a la parte querellada en el presente juicio.
Mediante exposición de fecha trece (13) de Junio de 2006, el Alguacil expone que se traslado a la dirección antes indicada y le manifestaron que no se encontraba dentro del país, asimismo consigna los Recaudos de Citación.
En diligencia de fecha dieciséis (16) Junio de 2006, la Apoderada Judicial de la parte actora solicito carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintidós (22) de Junio de 2006, el Tribunal previo a proveer sobre lo solicitado, ordeno previamente efectuar la comprobación del hecho de no encontrarse presente la demandada ciudadana ALCIRA BEATRIZ HERNANDEZ FERRER, en la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la exposición del alguacil a tal efecto acuerda oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), con sede en Cabimas, a fin de que informe a la mayor brevedad posible, sobre el ultimo movimiento migratorio de la demandada de autos, asimismo se libro Oficio signado con el Nº 32.269-942-06.
En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2006, se recibió oficio perteneciente de la Oficina de la ONIDEX.
En fecha treinta (30) de Octubre de 2006, la Apoderada judicial de la parte actora, solicito que en vista de el oficio que fue recibido de la oficina de la ONIDEX, se oficie a la Dirección de Migración y Fronteras, Departamento Migratorio, piso 3, Av. Baralt, Edif. DIEX.
Mediante auto de fecha seis (06) de Noviembre de 2006, el Tribunal ordeno oficiar a la antes mencionada dirección, asimismo se libro Oficio signado con el Nº 32.269-1598-06.
En diligencia de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2007, la Apoderada Judicial de la parte actora solicito:
“…vengo a solicitar que se me expida esta Tribunal nuevamente el oficio Nº 32.269-1598-06 de fecha 06 de Noviembre de 2006, según folio 65, en los mismo términos, ya que por causas imputables a la parte actora fue extraviado, siendo esto muy importante para la continuación del presente juicio…”
Por auto de fecha ocho (08) de Noviembre de 2007, el Tribunal ordeno librar nuevamente el oficio, de conformidad con lo solicitado por la parte actora, de la misma manera se libro oficio signado con el Nº 32.269-1921-07.
Ahora bien, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
El profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:
“La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado”. (Subrayado del Tribunal).
Es importante para esta Juzgadora destacar el contenido íntegro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcribe:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla”.(Subrayado del Tribunal).
En sentencia dictada en fecha seis de Julio del año dos mil cuatro, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.” (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante, a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la citación de la demandada de autos.
En este respecto, de actas se evidencia que este Tribunal ordena emplazar a la parte demandada por auto de fecha veintidós de Marzo de 2006, no obstante en fecha cuatro de Abril de 2006, se libraron los Recaudos de Citación a la parte demandada, y por cuanto en fecha trece (13) de junio de 2006, mediante exposición hecha por el Alguacil Natural de este despacho, informo que se traslado a la dirección indicada por la parte actora, a fin de practicar la citación y le indicaron que la ciudadana ALCIRA HERNANDEZ, no se encontraba dentro del país, es por lo que en virtud de lo expuesto por el ciudadano Alguacil, este Despacho acordó Oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin de que informara a la mayor brevedad posible, sobre el ultimo movimiento migratorio de la demandada, ya identificada, el cual se pudo constatar mediante oficio signado con el Nº32.269-942-06.-
Seguidamente en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2006, mediante comunicación procedente de la Oficina Nacional de identificación y Extranjería (ONIDEX), en la que informa al Juzgado que todos movimiento migratorios deben ser solicitados ante la Dirección de Migración y Extranjería, Departamento Migratorio, es por lo que posteriormente en vista a dicha comunicación la Apoderada Judicial de la parte actora, procedió a solicitar que se oficiara a dicha institución por diligencia de fecha treinta (30) de Octubre de 2006, dado esto el Tribunal proveyó sobre lo solicitado mediante auto de fecha fecha seis (06) de Noviembre de 2006, librándose oficio signado con el Nº 32.269-1598-06, evidenciándose de actas muy específicamente de la copia del referido oficio cursante al folio sesenta y cuatro (64) que fue en fecha diez (10) de Agosto de 2.007, cuando fue retirada la comunicación ya señalada.
Ahora bien, luego de la conducta desplegada por la actora y antes narrada, la misma comparece en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2007, diligencia y expone entre otras cosas:
“…solicitar que me expida este tribunal nuevamente el oficio Nº 32.269-1598-06 de fecha 06 de Noviembre de 2006 según folio 65, en los mismos términos, ya que por causas imputables a la parte actora fue extraviado…”
Así las cosas, este Tribunal provee de acuerdo a lo solicitado en una Tutela Judicial Efectiva, y por auto de fecha ocho (08) de Noviembre de 2007, ordena librar nuevo oficio el cual reposaba en este Tribunal hasta el día primero (1º) de Abril de 2008, cuando luego de pasados que fueron mas de cuatro (4) meses la parte actora retiró nuevamente el oficio o comunicación presupuesto necesario para gestionar la citación del querellado, observando esta Juzgadora que la parte no ha realizado un acto válido, con una objeto evidente de gestionar o impulsar la citación del demandado. Así se considera.-
Por lo tanto, y de una operación matemática, se constata que desde la fecha donde se recibió la comunicación procedente de la Oficina Nacional de identificación y Extranjería ONIDEX, (31 de julio de 2006), hasta la fecha en la que la parte solicita el Tribunal se oficie al Instituto que le fue indicado, es evidente que han transcurrido más de treinta (30) días hábiles de despacho, desde el recibo de dicha comunicación. Así se establece.-
Visto el tiempo transcurrido desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, sin que la parte actora haya realizado ninguna actividad capaz de impulsar el presente proceso; evidenciándose de ésta una posición totalmente pasiva, se hace necesario destacar lo siguiente:
La perención, es un medio anormal de terminación del proceso, su fundamento es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley.
La perención es una institución que se aplica en la mayor parte de los sistemas procesales del mundo. Su origen se remonta al Derecho Romano, que establecía un período máximo de duración de la instancia para que la litis fuera ultimada, vencido el cual la litis contestatio quedaba destruida, con la extinción del proceso.
Con respecto a la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el mismo tiene como supuesto de hecho para que se produzca, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado.
No cabe duda que el legislador empleó correctamente el término al referido al incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley al demandante para que sea practicada la citación del demandado, sancionando dicha renuencia con una sanción procesal, como es sin duda alguna, la extinción del proceso, por cuanto implica para el demandante la pérdida del esfuerzo realizado para preparar la demanda e instar al Tribunal para su correspondiente admisión, además de tener que esperar noventa días para intentar nuevamente la demanda.
La perención vista de esta manera es indudablemente una pena que se impone al demandante por no haber sido suficientemente diligente en el cumplimiento de sus obligaciones legales relacionadas con la citación del demandado, que puede incluso dar lugar a la extinción misma del derecho, de configurarse una situación de caducidad del derecho o de prescripción de la acción, que se pueden consumar durante el período de espera, sin que el demandante tenga medios jurídicos a su alcance para interrumpir dicha caducidad o prescripción.
Es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1º del articulo 267 antes trascrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; dependen del impulso para que el mismo marche hacia adelante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.
De la misma manera nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: a) El supuesto básico de la existencia de una instancia; b) La inactividad procesal y c) El Transcurso de un plazo señalado por la Ley.
La misma doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada...”.-
La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos:
a.-) Por falta de actividad
b.-) Por extemporánea.
Asimismo, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener al actor interés Jurídico actual. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Silvio Alterio, ha señalado:
"...Siguiendo la doctrina de la sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela Judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (omissis)".-
Este Tribunal, a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes y verificado conforme, el transcurso del lapso de Ley establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya impulsado la citación de la demandada ciudadana ALCIRA HERNANDEZ, en virtud de que luego de la exposición del Alguacil del Tribunal en fecha 13 de Junio de 2006, la parte solo se ha dedicado a comparecer una vez por año diligenciando en los mismos términos del Oficio a la Dirección de Migración y Fronteras, Dpto de Movimiento Migratorio, tantas veces librado evidenciándose con ello, la falta de diligencia de la parte actora en el cumplimiento de sus obligaciones por lo que, se configura una renuncia presunta o tácita de la litis o como expresan algunos autores, es la manifestación tácita de las partes de abandonar la instancia; le es Impretermitible a esta Juzgadora declarar Perimida la Instancia en este proceso. Así se decide.-
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
*Perimida la Instancia en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO seguido por INGRID COROMOTO MATA DELGADO, en contra de ALCIRA BEATRIZ HERNANDEZ FERRER, ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
*No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE, NOTIFÍQUESE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo, de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA
En la misma fecha siendo la (s) 1:00 pm; se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.471, en el legajo respectivo.-
La Secretaria.
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