Expediente No. 29199
Sentencia No. 468
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación).
K.l.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:


PARTE DEMANDANTE: JOSE MARTIN DE LA HOZ EZQUEA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.659.005, domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: VICTOR JESUS BLANCO DÍAZ y ALIDA COROMOTO FELIPE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 647.631 y V-10.541.879 respectivamente, domiciliados jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio SANDRA SANTIAGO RODRIGUEZ, LUIS SERVIGNA ACOSTA y LORENA RODRIGUEZ SOLER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.051, 34.104 y 57.605 respectivamente.

ABOGADO ASITENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio José Gregorio Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.853, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, mediante demanda incoada por el ciudadano JOSE MARTÍN DE LA HOZ EZQUEA, ya identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Marianela Reyes de Faria, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.338.

Por auto de fecha treinta (30) de abril del año 2002, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando intimar a los demandados VICTOR JESUS BLANCO DÍAZ y ALIDA COROMOTO FELIPE ROJAS, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación mas un día que se le concede como termino de distancia, a fin de que cancelaran o formularan oposición.

En fecha seis (6) de mayo de 2002, previa solicitud de la parte actora, este Juzgado decretó medida provisional de Embargo sobre Bienes Muebles propiedad de los demandados ciudadanos Víctor Jesús Blanco Díaz y Alida Coromoto Felipe Rojas.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2002, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt, comisionado para tal fin, se trasladó a la dirección indicada a fin de ejecutar la medida de embargo, ejecución que fue suspendida en virtud del convenio de pago propuesto por la parte co-demandada ciudadana Alida Coromoto Felipe.

En fecha once (11) de junio de 2002, el co-demandado Víctor Jesús Blanco Díaz, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Sandra Santiago Rodríguez, presenta escrito mediante el cual se opone a la medida de embargo decretada en el presente juicio y solicita al tribunal se abstenga de homologar y se deje sin efecto el convenimiento efectuado por su cónyuge ciudadana Alida Coromoto Felipe Rojas.

Mediante diligencias presentadas el día once (11) de junio de 2002 ante la secretaría de este Tribunal, los co-demandados Víctor Jesús Blanco Díaz y Alida Coromoto Felipe Rojas, otorgan poder apud acta a los abogados en ejercicio Sandra Santiago Rodríguez, Luis Servigna Acosta y Lorena Rodríguez Soler.

En fecha dos (2) de julio de 2002, la abogada Sandra Santiago Rodríguez en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano Víctor Jesús Blanco Díaz, presenta escrito mediante el cual hace formal oposición al decreto de intimación, expedido por este Tribunal en fecha treinta (30) de abril del año 2002.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2002, la abogada Lorena Rodríguez Soler, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR JESUS BLANCO DÍAZ, presenta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2003, este Juzgado dictó resolución mediante la cual declara Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte co-demandada ciudadano VICTOR JESUS BLANCO DÍAZ, por ser extemporánea, ordenándose la notificación de las partes.

Posteriormente, en fecha nueve (9) de julio de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la parte actora.

En fechas veintitrés (23) y veintinueve (29) de julio de 2003, la parte demandada y la parte actora respectivamente, presentan sus escritos de pruebas, siendo agregados a las actas por auto de fecha treinta (30) de julio de 2003.

Posteriormente, por auto de fecha once (11) de agosto de 2003, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En el lapso de evacuación se realiza la práctica de las pruebas respectivas.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2003, previa solicitud de la parte actora se dictó auto mediante el cual se fija el decimoquinto (15º) día hábil de despacho siguiente, para la presentación de los informes, previa notificación de la parte demandada.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).-

El procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.

Al respecto establece el artículo 640 del mencionado código:

“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.

Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.

En el mismo orden de ideas y con especial referencia a la oposición del demandado, establece el artículo 651 del código adjetivo:

Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.”

Igualmente establece el artículo 652 eiusdem:

“Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, si necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por lo trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”

En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que la parte actora junto con su libelo de demanda, acompaña dos (2) Cheques en los cuales fundamenta la presente acción de Cobro de Bolívares, iniciada conforme al procedimiento por intimación; por lo que le correspondía a la parte demandada, realizar el pago o formular oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación; procediendo el demandado en este caso, a realizar acto de formal oposición al decreto de intimación en tiempo oportuno, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada presenta escrito en fecha nueve (9) de julio de 2003, mediante el cual niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra, alegando que cumplió con la obligación reclamada en el presente juicio, realizando el pago en dinero en efectivo, asimismo, alega que la parte actora actuó de mala fe ya que se negó a devolver el cheque al momento del pago y efectuó el protesto del mismo, a pesar de que previamente había convenido anularlo y dejarlo sin efecto.

Ahora bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.

En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, pasa a analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la existencia o no de la obligación a la que se contrae el instrumento fundante de la presente acción.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora, acompañó con el libelo de la demanda, unos instrumentos cambiarios en los cuales fundamenta la presente acción, constituidos por dos (2) cheques del Banco Venezolano de Crédito Nº 38345005 y Nº 03345100, emitidos en fechas treinta (30) de enero y veintidós (22) de febrero de 2002, por la ciudadana Alida Felipe Rojas, a favor del ciudadano José de la Hoz, por la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00) y quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000,00) respectivamente.

Ahora bien, del análisis de los referidos instrumentos se observa que cumplen con todos los requisitos establecidos en el articulo 490 del Código de Comercio para la emisión de un cheque, así mismo se evidencia que fue realizado su correspondiente protesto por falta de pago, en fecha cinco (5) de abril de 2002, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el artículo 452 ejusdem; quedando demostrado mediante un acto auténtico, que efectivamente hubo una gestión de cobro realizada en tiempo hábil, la cual resultó infructuosa.

Asimismo, y aunado a lo antes expuesto, se tiene que los instrumentos cambiarios fundantes de la presente acción (cheques), no fueron desconocidos ni tachados en su validez por la parte demandada, quedando reconocidos a los efectos de este litigio, en tal sentido, se les otorga valor probatorio por cuanto constituyen un medio de prueba de la obligación contraída por los ciudadanos Alida Coromoto Felipe Rojas y Víctor Jesús Blanco Díaz, en la cual constan los elementos y las condiciones de la obligación exigida por la parte actora en la presente acción de Cobro de Bolívares. Así se decide.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2003, la parte actora presentó escrito de pruebas, mediante el cual promueve lo siguiente:

a.- Invocó el mérito favorable de las actas.

Al respecto, ésta juzgadora considera necesario señalar que la invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.

b.- Ratifica los instrumentos fundamentales de la presente acción, acompañados con el libelo de la demanda, los cuales fueron apreciados en párrafos anteriores siendo otorgada su correspondiente valoración.

c.- Solicita sea declarada la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la presente promoción es importante aclarar que no constituye un medio de prueba, toda vez que la confesión ficta solicitada es un medio de defensa que no tiene como finalidad suministrar prueba alguna al proceso, sino demostrar que la parte demandada incurrió en confesión al no dar contestación a la demanda dentro del lapso establecido en la ley, al no promover prueba alguna que le favorezca, y que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho.

No obstante, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que si bien es cierto la parte demandada presentó escrito en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2002, en el cual en vez de contestar la demanda opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, dicha defensa originó el pronunciamiento obligatorio por parte de este Tribunal a fin de resolver la cuestión previa alegada, siendo declarada Sin Lugar mediante resolución dictada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2003, en virtud de que el escrito fue presentado en fecha posterior a la establecida en el artículo 652 ejusdem y como consecuencia de ello la cuestión previa alegada fue realizada en forma extemporánea.

Ahora bien, siendo resuelta la cuestión previa alegada por la parte demandada en el presente juicio y declarada Sin Lugar a pesar de ser por los motivos ya expresados; la oportunidad para contestar la demanda, según lo establecido en el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, tenía lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del tribunal, y tomando en cuenta que la resolución fue dictada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2003 ordenándose notificar a las partes, siendo verificada en actas la última notificación en fecha treinta (30) de junio de 2003, se observa de un simple computo de días de despacho, que en éste Tribunal desde el día martes primero (1) de julio de 2003, día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación, hasta el día miércoles nueve (9) de julio de 2003, fecha en la que fue presentado el escrito de contestación a la demanda, transcurrieron cuatro (4) días de despacho de la siguiente manera: martes (1), lunes (7), martes (8), y miércoles (9), del MES DE JULIO DE 2003.

En tal sentido, en razón de lo antes expuesto, considera esta jurisdicente que la parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación a la demanda, dentro de los cinco días que establece el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2º, por lo cual en el presente juicio no puede configurarse la Confesión Ficta alegada por la parte actora, en tal sentido, se desestima el alegato de confesión ficta esgrimido por el actor en el escrito de pruebas presentado en fecha veintinueve (29) de julio de 2003. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas consignado en fecha veintitrés (23) de julio de 2003, promueve las siguientes:

a.- Invocó el mérito favorable de las actas.

Con respecto a la invocación del “mérito favorable de las actas”, se dejó constancia en párrafos anteriores que la misma no constituye un medio de prueba, es decir, no se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar. Así se declara.

b.- Copia certificada de contrato de préstamo suscrito entre los ciudadanos José Martín de la Hoz y Alida Coromoto Felipe Rojas, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha seis (6) de septiembre de 200.

Con la presente prueba, la parte demandada pretende demostrar la obligación que dio origen a la emisión de los cheques protestados, sin embargo, no existe relación de causalidad alguna que permita determinar la existencia de un vínculo entre ellos, no pudiendo evidenciarse con claridad si la obligación reclamada por el ciudadano José Martín de la Hoz Ezquea en el presente litigio, esta originada en el referido contrato, ya que el monto del préstamo y el plazo de tiempo para su pago, estipulado en el referido contrato, no se corresponde con los montos y las fechas de emisión de los instrumentos cambiarios fundantes de la presente acción (Cheques), aunado a que el aporte de la presente prueba no arroja elementos a favor de la parte demandada, toda vez que constituye un medio de prueba ineficaz que no permite demostrar el pago o extinción de la obligación alegada en su escrito de contestación a la demanda, lo cual constituye el punto neurálgico del presente litigio, en tal sentido, se desecha la referida prueba de este proceso. Así se decide.

c.- Documento original donde consta la cancelación de la deuda y la anulación del cheque Nro. 03345100 del Banco Venezolano de Crédito por la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00).

Con respecto a la presente prueba se observa que fue propuesta su promoción en el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, en fecha veintitrés (23) de julio de 2003, a los fines de demostrar el pago de la obligación contraída en el cheque Nro. 03345100 del Banco Venezolano de Crédito, por la cantidad de cuatro millones quinientos mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00), sin embargo, se observa de actas que no fue consignada la referida documental, en razón de lo cual, le es impretermitible a esta juzgadora declarar sin eficacia probatoria dicha promoción a los efectos del presente litigio. Así se decide.

d.- Pruebas testimoniales. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos Richard Huerta y Roy Huerta, todos mayores de edad y domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.

Con relación a la evacuación de la presente prueba, se observa de las actas de examen de testigo, la falta de comparecencia de los ciudadanos Richard Huerta y Roy Huerta, a los actos fijados por el Tribunal comisionado para oír sus testimoniales, trayendo como resultado declarar desierto los mismos. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción de los referidos testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.



III
DECISIÓN

En el presente juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) la parte actora demanda a la ciudadana ALIDA COROMOTO FELIPE ROJAS y al ciudadano VICTOR JESUS BLANCO DÍAZ, en virtud de que la referida ciudadana emitió a su favor unos cheques sin provisión de fondos, de la cuenta del Banco Venezolano de Crédito, en la cual tiene firma autorizada y cuyo titular de la cuenta es el ciudadano Víctor Jesús Blanco Díaz, lo cual es procedente por cuanto independientemente de que el cheque la haya firmado una de las partes, cada uno de los firmantes autorizados en la cuenta, debe garantizar al beneficiario el pago del título.

Ahora bien, en relación a la actuación de la parte demandada, se observa de actas que siendo la oportunidad para ejecutar la medida de embargo de bienes muebles decretada por este Tribunal en el presente juicio, la ciudadana Alida Coromoto Felipe Rojas efectuó un convenio de pago, el cual fue aceptado por la parte actora, no obstante, el co-demandado Víctor Jesús Blanco Díaz, quien no estuvo presente en la ejecución de la medida, presentó escrito en fecha once (11) de junio de 2002, mediante el cual se opone a la medida de embargo y solicita al tribunal se abstenga de homologar el convenimiento efectuado por su cónyuge ciudadana Alida Coromoto Felipe Rojas, argumentando los motivos legales para oponerse al convenimiento realizado sin su consentimiento y quedando intimado con la referida actuación.

Posteriormente, en fecha dos (2) de julio de 2002 realiza formal oposición al decreto intimatorio dictado en su contra, en tal sentido, dicho convenio no tiene validez en el presente proceso toda vez que el co-demandado Víctor Jesús Blanco Díaz se opuso al mismo, sin embargo, la actuación de la co-demandada Alida Felipe Rojas en la ejecución de la medida de embargo, tiene validez a los efectos de tenerse notificada e intimada en el presente juicio.

Con respecto a los alegatos de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda niega, rechaza y contradice los hechos alegados por el actor, y señala que la obligación reclamada en el presente juicio quedó extinguida de conformidad a lo establecido en el artículo 1283 y siguientes del Código Civil, ya que por mutuo y amistoso acuerdo entre ambas partes, se decidió anular los cheques, siendo efectuado el pago de los 8 millones de bolívares en efectivo, asimismo, alega que consta en un recibo librado por el ciudadano José Martín de la Hoz, su declaración en la cual que se niega a firmar por notaria la cancelación de la deuda, y su negativa a devolver los cheques.

De tal forma, analizados los hechos alegados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se evidencia que la parte demandada no logró probar durante la secuela probatoria, los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda, evidenciándose la ausencia de pruebas suficientes, pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en los instrumentos cambiarios de actas, toda vez que la parte demandada sólo promovió un documento de préstamo notariado el cual fue desechado por no constituir el medio idóneo para demostrar el pago o la extinción de la obligación reclamada, aunado a que no existe la relación de causalidad que lo vincule a los cheques fundamento de la presente acción, asimismo, propuso la promoción de un supuesto documento original donde consta la cancelación de la deuda y la anulación del cheque Nro. 03345100, el cual nunca fue consignado a las actas, en tal sentido, la parte demandada no logró probar en forma alguna la liberación de su obligación.

En tal sentido, reconocido como han quedado los instrumentos fundamentales de la acción, los cuales constituyen títulos autónomos, que se bastan por sí solo, y que reúnen todos los requisitos indicados en el artículo 490 del Código de Comercio; y visto el protesto de los cheques, realizado en el tiempo hábil establecido en la ley, el cual constituye la única prueba idónea para demostrar la falta de pago de un cheque, debe en consecuencia esta Sentenciadora, declarar Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) intentada por el ciudadano JOSE MARTIN DE LA HOZ EZQUEA, en contra de los ciudadanos ALIDA COROMOTO FELIPE ROJAS y VICTOR JESUS BLANCO DÍAZ, identificados todos plenamente en actas, condenando a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CINCO MILLONES SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.060.000,oo), equivalentes al día de hoy a CINCO MIL SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 5.060,00), que comprende el monto de la obligación demandada contenida en los instrumentos cambiarios, más los intereses legales calculados en un 12% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación, se acuerda la indexación o corrección monetaria, así como también se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1.-) CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguida por el ciudadano JOSE MARTIN DE LA HOZ EZQUEA, en contra de los ciudadanos ALIDA COROMOTO FELIPE ROJAS y VICTOR JESUS BLANCO DÍAZ, todos plenamente identificados en actas.

2.-) Se condena a los demandados ciudadanos ALIDA COROMOTO FELIPE ROJAS y VICTOR JESUS BLANCO DÍAZ, al pago de la cantidad de CINCO MILLONES SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.060.000,oo), equivalentes al día de hoy a CINCO MIL SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 5.060,00) monto de la obligación demandada, más los intereses legales calculados en un 12% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación.

3.-) Se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada, para lo cual se acuerda verificar experticia contable, tomando en consideración los índices inflacionarios a partir del año 2.002 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela. Asimismo, y una vez que la presente decisión quede firme, por auto separado se fijará día y hora para la designación de expertos contables.

4.-) Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, veintidós (22) de abril de 2008.- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha anterior siendo las 11:00 a.m. , previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 468 , en el legajo respectivo.-

La Secretaria,



La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, veintidós (22) de abril de 2008.

LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS