Exp. 30.624
SENT Nº 462
DIVORCIO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
Consta de autos que la ciudadana ALBA GUADALUPE PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.117.084 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio NELLY MACHO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.582, demandó por DIVORCIO al ciudadano CRISTOBAL DE JESUS BURCES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.178.940, de igual domicilio.
La presente demanda fue admitida en fecha veinticinco (25) de Marzo 2.004, emplazándose a las partes para los actos conciliatorios y contestación de la demanda, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público de Estado Zulia.
En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.008, el ciudadano CRISTOBAL BRUCES, parte demandada confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio FELICITA CASORLA.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de abril de 2.008, la Abog. FELICITA CASORLA, con el carácter de autos, solicita: “….declare la perención de la instancia por el tiempo transcurrido en el presente expediente…suspenda las medidas decretadas y ejecutadas…se oficie a la empresa PDVSA, a fin de informarle de la suspensión de las medidas decretadas…” (sic).
Ahora bién, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es importante para esta Juzgadora destacar también, el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos Treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”. (Subrayado del Tribunal).-
En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario practicar cómputo de treinta días hábiles de despacho siguientes, contados a partir desde el día veinticinco (25) de Marzo de 2.004, exclusive, (Fecha de admisión de la demanda); dicho lapso transcurrió así:
MARZO 2004: Lunes veintinueve (29), martes treinta (30), miércoles treinta y uno (31).
ABRIL 2.004: Jueves primero (01), lunes cinco (05), martes seis (06), viernes dieciséis (16), martes veinte (20), miércoles veintiuno, jueves veintidós (22), viernes veintitrés (23),lunes veintiséis (26), Martes veintisiete (27) miércoles veintiocho (28), jueves veintinueve (20).
MAYO 2004: lunes tres (03), martes cuatro (04), miércoles cinco (05), jueves seis (06), lunes diez (10), martes once (11), miércoles doce (12), jueves trece (13), lunes diecisiete (17), martes dieciocho (18), miércoles diecinueve (19), jueves veinte (20), lunes veinticuatro (14), martes veinticinco (25) jueves veintisiete (27), viernes veintiocho (28).
Efectivamente la Perención brevísima consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es de treinta (30) días y se observa del computo realizado por este Despacho, que en este Tribunal desde el día veinticinco (25) de Marzo de 2.004, exclusive, fecha de admisión de la demanda hasta el veintiocho (28) de Mayo de 2.004, inclusive, transcurrieron Treinta (30) días hábiles de despacho.-.
Igualmente es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1º del articulo 267 antes trascrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; dependen del impulso para que el mismo marche hacia adelante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) el transcurso de un plazo señalado por la Ley.-
La misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el Legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la Cosa Juzgada…”.-
No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del CPC, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.
La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos: A) por falta de actividad y B) por extemporánea.-
Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, esta Jurisdicente encuentra que efectivamente la demanda fue admitida en veinticinco (25) de Marzo de 2.004, y no consta en el expediente ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte demandante para gestionar la citación del demandado.-
En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio del Juzgado Superior, a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este proceso, sin hacer pronunciamiento expreso sobre el resto del material controvertido.- ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) Perimida la Instancia en el juicio de DIVORCIO seguido por ALBA GUADALUPE PRIETO en contra de CRISTOBAL DE JESUS BRUCES DIAZ, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.-
B) Se suspenden las medidas de embargo preventivo decretadas en contra del ciudadano CRISTOBAL DE JESUS BRUCES DIAZ, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, la cual fue ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia, según acta de embargo de fecha 15 de Junio de 2.004. Ofíciese a la citada empresa haciéndole las participación de Ley.
C) No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, INSERTESE, NOTIFIQUESE.-
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo, de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiun días del mes de Abril del año 2.008- Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS PIRELA
En la misma fecha siendo las 10:00am_, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No462en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS 21 DEL MES DE ABRIL DE 2.008
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS
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