Expediente Nº 29.169
Sentencia Nº 464
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento y pago de los cánones.
AVP.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
DEMANDANTE: ALFONSO FERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-4.705.490 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: EMPRESA CALZADOS LAREDO, S.R.L. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de Julio de 1992, bajo el Nº 20, Tomo 2ª, 3º Trimestre, representada por su Gerente General ciudadano JESUS SALVADOR MARTINEZ ATENCIO, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-4.013.937, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio GLADYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°47.597, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio NEILA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.611, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Mediante escrito presentado ante este despacho, en fecha ocho (08) de Abril de 2002, el ciudadano ALFONZO FERNANDEZ SANCHEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HENRY ALVARADO, demandó a la Sociedad Mercantil CALZADOS LAREDO, S.R.L., por Resolución de Contrato de Arrendamientos y Cánones de Arrendamiento de un inmueble constituido por local comercial ubicado en la avenida Independencia, entre el Centro Cívico y el Centro Comercial La Fuente, distinguido con el Nº 2ª, al lado de tiendas El Fortín del Municipio Cabimas del Estado Zulia, alegando lo siguiente:
“Consta de contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública de Cabimas en fecha 25 de Abril de 1995, anotado bajo el Nº 30, Tomo 34 de los libros de autenticaciones, el cual anexo a esta demanda en copia simple marcado “A” que le di en arrendamiento a la empresa Laredo, S.R.L, un inmueble de mí propiedad…Pero es el caso ciudadano Juez, que la ARRENDATARIA dejó de cancelar el canon de arrendamiento a partir del mes de Marzo de 1999, y en virtud de esa falta de pago, asociada al hecho del aumento en los costos del sector inmobiliario, le notifiqué en el mes de Diciembre de 1999, y en forma oral, que a partir del 1º de Mayo del año 2000 debía cancelar un canon de arrendamiento de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00)mensuales, y que debía igualmente cancelar los cánones de arrendamiento insolutos que tenía hasta ese momento. Fue entonces cuando la ARRENDATARIA inició un procedimiento administrativo ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 27 de Abril del 2000, solicitando la regulación de alquiler del inmueble arrendado, procedimiento que culminó en esa instancia con una resolución regulatoria, pero una vez solicitada la nulidad de dicho acto en sede jurisdiccional, quedó definitivamente anulada dicha resolución, por lo cual el ente administrativo por orden judicial dictó un nuevo acto administrativo en donde declara exento de regulación el inmueble arrendado,…pese a las diligencias extrajudiciales y amistosas que he realizado, incumplido de ese modo el contrato de arrendamiento, es por lo que vengo a demandar como formalmente demando a la sociedad de comercio Calzados Laredo, srl...por resolución de contrato de arrendamiento y pago de los cánones de arrendamiento para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal en cancelar…”
En fecha quince (15) de Abril de 2002, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la empresa demandada, en la persona de su Gerente General Ciudadano Jesús Salvador Martínez Atencio para que comparezcan por ante este despacho en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas su citación, a fin de que den contestación a la demanda u opongan las defensas que creyere conveniente.
En fecha diecisiete (17) de Abril de 2002, la parte actora debidamente asistida de Abogado consigna copias para librar recaudos de citación de la demandada. El Tribunal libra los mismos según nota de Secretaría en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año.
En fecha dos (02) de Mayo de 2002, el Alguacil natural del Tribunal consigna las resultas de la citación personal practicada en la persona del ciudadano Jesús Salvador Martínez Atencio.
Por escrito de fecha siete (07) de Mayo de 2002, el ciudadano Jesús Martínez Atencio, en su carácter de Gerente General de la empresa Mercantil Calzados Laredo, SRL, asistido por la Abogado en ejercicio Neila María Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.621, y de este mismo domicilio, parte demandada consignó escrito de contestación, en el cual alego entre otras cosas lo siguiente:
“Opongo al demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, relativo al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil...” “…Sin que implique una aceptación directa o indirecta de la obligación de pago que el demandante pretende imponerle a mi representada CALZADOS LAREDO, SRL, en este acto opongo al demandante la Prescripción Breve contenida en el artículo 1980 del Código Civil venezolano,…” “…Es cierto y admito en este acto, que en nombre de mi representada celebre contrato de arrendamiento con el ciudadano demandante…por lo que en este acto lo reconozco en todo su contenido y firmas conforme a lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente…” NIEGO; RECHAZO y CONTRADIGO, que el canon de arrendamiento se haya vewnido modificando de mutuo acuerdo entre las partes…NIEO RECHAZO y CONTRADIGO que mi representada CALZADOS LAREDO, haya dejado de cancelar el canon de arrendamiento a partir del mes de Marzo de 1999…”.
Por diligencia de fecha treinta (30) de Mayo de 2002, el ciudadano Jesús Salvador Martínez Atencio otorga poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio Neila Martínez, Jaime Díaz, Johanna Garcés y Celia Atencio.
En diligencia de fecha nueve (09) de Octubre de2002, el ciudadano Alfonso Fernández parte actora, asistido por el Abogado Henry Alvarado, solicita el avocamiento del Juez y pide pronunciamiento del tribunal sobre la incidencia de la cuestión previa interpuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda.
En auto de fecha once (11) de Octubre de 20º2, el Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y fijando como término para su reanudación el de 10 días hábiles de despacho después de constar en actas la notificación de las partes. Se ordena librar boletas de notificación.
En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2002, el Alguacil natural del Tribunal consigna las resultas de la notificación personal practicada en la persona del ciudadano Jesús Salvador Martínez Atencio.
Por diligencia de fecha seis (06) de Noviembre de 2002, el ciudadano Alfonso Fernández parte demandante, asistido por el Abogado Henry Alvarado, se da por notificado del avocamiento dictado por el tribunal.
En diligencia de fecha dieciséis de Enero de 2003, el ciudadano Alfonso Fernández, otorga poder Apud Acta, a las profesionales del Derecho Gladys Rodríguez y Rufina Vargas.
Por diligencias de fechas veintitrés (23) de Enero de 2003 y Once (11) de Febrero del mismo año, las Apoderadas Judiciales de la parte actora, solicitan al Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa a los fines de la continuación del proceso.
En auto de fecha veintidós (22) de Abril de 2003, el Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y fijando como término para su reanudación el de 10 días hábiles de despacho después de constar en actas la notificación de las partes. Se ordena librar boletas de notificación.
En diligencia de fecha trece (13) de Mayo de 2003, la Abogado en ejercicio Gladys Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Alfonso Fernández, se da por notificada del auto de avocamiento dictado por el Tribunal.
Por nota de Secretaría de fecha treinta (30) de Mayo de 2003, se libró boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de Julio de 2003, son agregadas a las actas, por el Alguacil del Tribunal las resultas de la notificación practicada en la persona del ciudadano Jesús Salvador Martínez, en su condición de Gerente de la sociedad mercantil Calzados Laredo SRL.
En escrito de fecha once (11) de Agosto de 2003, las Apoderadas Judiciales de la parte actora consignan escrito solicitando al Tribunal que de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil se sirva desaplicar parcialmente el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que adopte en forma supletoria las disposiciones legales de los artículos 884, 885 y 886 del Código Adjetivo vigente.
Por sentencia interlocutoria de fecha veinticinco (25) de Agosto de 2003, el Tribunal declara sin lugar, la cuestión previa alegada por la parte demandada referida al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem.
En diligencia de fecha veintiocho (28) de Agosto de 2003, la Apoderada Actora Gladys Rodríguez, se da por notificada de la sentencia interlocutoria en nombre de su representado y solicita se libre boleta de notificación a la parte demandada.
Por nota de Secretaría de fecha primero (1º) de Septiembre de 2003, se libró boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha diez (10) de Diciembre de 2003, son agregadas a las actas, por el Alguacil del Tribunal las resultas de la notificación practicada en la persona del ciudadano Jesús Salvador Martínez, en su condición de Gerente de la sociedad mercantil Calzados Laredo SRL.
En diligencias de fecha dos (02) de Febrero de 2004 y trece (13) de Diciembre de 2004, la Apoderada Actora Gladys Rodríguez, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Alfonso Fernández, solicita al Tribunal se sirva sentenciar la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora considera necesario previo a dictar la decisión judicial del presente juicio, realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta juzgadora, que la parte actora fundamentó su acción, en los artículos 1159, 1160 1264 y 1167 del Código Civil, normativas referidas a los efectos de los contratos y de las obligaciones.
La norma contenida en el artículo 1167 del Código Civil, señala textualmente lo siguiente:
“El contrato es bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.
El Contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.
El Doctor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, con respecto a la definición de contrato expresa lo siguiente:
“Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.”
El profesional del derecho Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:
“Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.”
El artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Por su parte el artículo 1.579 de la norma sustantiva civil define al arrendamiento de la siguiente manera:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…”.
Así las cosas, con la acción de Resolución de Contrato de arrendamiento se busca dar por terminado y extinguir un contrato existente y vigente entre las partes, con la consecuente desocupación y entrega del inmueble por parte del arrendatario, así como, el pago de lo adeudado.
Con la presente acción la parte actora solicita la resolución del contrato de arrendamiento que celebró con la sociedad mercantil CALZADOS LAREDO, S.R.L, representada en ésta causa por el ciudadano JESUS SALVADOR MARTINEZ ATENCIO, suficientemente identificado en autos, y consecuencialmente solicita, la entrega material del inmueble arrendado con sus accesorios, el pago de los cánones de arrendamiento atrasados e insolutos, la corrección monetaria por la depreciación del inmueble, así como las costas y los honorarios profesionales de los Abogados; basando su solicitud con ocasión del incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, establecidas en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento acompañado con el libelo de la demanda, suscrito por ambas partes en fecha veinticinco (25) de Abril de 1995, el cual ha sido prorrogado desde esa fecha, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.
Al efecto toma muy en cuenta esta Sentenciadora, que una de las obligaciones del arrendatario, consiste en el pago de los montos correspondientes a los cánones de arrendamiento en los términos convenidos, lo cual se encuentra establecido en el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil.
Con respecto a la parte demandada se evidencia de actas que estuvo asistido por Abogado, y en la contestación de la demanda opone la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada Sin Lugar por éste Tribunal según sentencia interlocutoria de fecha veinticinco (25) de Agosto de 2003; así mismo, opone la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la Acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil venezolano y reconoce el haber suscrito un contrato de arrendamiento entre el demandante y su representada, pero niega, rechaza y contradice la pretensión del actor.
II
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de contestación de demanda de fecha siete (07) de Mayo de 2002, mediante el cual opone la prescripción de la acción, alegando lo siguiente:
“Sin que implique una aceptación directa o indirecta de la obligación de pago que el Demandante pretende imponerle a mi Representada “CALZADOS LAREDO Sociedad de Responsabilidad Limitada”, en este acto opongo al demandante la prescripción breve contenida en el artículo 1.980 del Código Civil Venezolano…” ”Fundamentado en esta disposición legal pido respetuosamente a este digno tribunal declare procedente la defensa de fondo presentada por mi Representada como lo es la prescripción de la acción, se deseche la demanda presentada y se declare extinguido el proceso judicial, ordenándose en consecuencia el archivo del expediente respectivo”.
De lo antes transcrito, observa esta sentenciadora que la parte demandada opone la Prescripción Breve de la Acción, con fundamento en las disposiciones legales, contenidas en los artículos 1952 y 1980 del Código Civil. La norma jurídica del artículo 1952 del Código Civil, consagra textualmente el Concepto de la Prescripción de la siguiente manera:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
La prescripción de que nos habla la norma, es una prescripción extintiva o liberatoria, que es definida por el artículo 1952 del Código Civil, como un medio de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.
Ahora bien, la generalidad de la doctrina, está conforme en que la acción de resolución es una acción personal y en sí misma imprescriptible, y que por tanto la misma está sujeta a la prescripción decenal que establece el artículo 1977 del Código Civil; sin embargo, y como muy bien lo acota Melich Orsini, en su obra “La Resolución del Contrato por Incumplimiento”, cuando afirma que:
“… el lapso de tiempo para intentar la acción de la resolución dura tanto como dura el período para pedir el cumplimiento, por lo cual, si el crédito de cuyo incumplimiento se trata es de los que tienen un lapso de prescripción menor de diez años, por ejemplo, está sujeto a una prescripción de dos años para invocar la prescripción de la acción de la resolución fundada en el incumplimiento de ese crédito es suficiente con que se haya consumado ese lapso de dos años y de ninguna manera podrá objetarse que no han transcurrido los diez años.”
Así las cosas, esto nos dice que lo que prescribe es el crédito cuya falta de cumplimiento da lugar a que se pida el cumplimiento o la resolución, por lo que el derecho a pedir la resolución en cuanto tal, subsiste mientras subsiste el crédito, prescrito éste lo estará también la acción de resolución.
En el presente caso, la parte demandada alega la Prescripción Breve de la Acción, en virtud de haber transcurrido más de tres (3) años, sin que la demandante reclamara el pago de los cánones vencidos con ocasión al contrato de Arrendamiento suscrito entre su representada y la parte actora; tal como lo contempla el Artículo 1980 del Código Civil Venezolano, referido a las prescripciones breves, el cual reza lo siguiente:
"Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y en general de todo cuanto deba pagarse, por años o por plazos periódicos más cortos”.
Ahora bien, la prescripción invocada en base a la norma contenida en el artículo 1980 del Código Civil representa una situación jurídica de naturaleza esencialmente civil, pudiendo interrumpirse, a tenor de lo establecido por el artículo 1.969 del Código Civil, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto del cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial, pero para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.-
La prescripción debe ser invocada por el interesado en la oportunidad de dar su contestación a la demanda, en razón de que el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 1.956 del Código Civil.-
Asimismo, es importante acotar que entre los efectos de la prescripción se tienen los siguientes:
1.- Extingue la acción, o sea, el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, pero no impide que la obligación se transforme en una obligación natural cuyo pago es válido y no está sujeto a repetición.
2.- Produce el efecto liberatorio de la obligación con carácter retroactivo, en el sentido de que ésta opera no desde el momento en que la prescripción es alegada, sino desde el momento en que ésta se consumó.
3.- Los plazos de prescripción se rigen por la ley y no pueden ser alterados por las partes, por tratarse de una materia en cuya vigencia esta interesado el orden público.
En la causa sub examine, la parte demanda invoco la defensa de prescripción en la primera oportunidad, la cual fue su escrito de contestación de la demanda; y de las actas evidencia esta Sentenciadora que no existe en ellas, acto jurídico válido judicial o extrajudicial que haya interrumpido el lapso de prescripción establecido en el ya transcrito artículo 1980 ejusdem.
En el mismo orden de ideas, siendo que el lapso de prescripción comienza a computarse a partir del momento del incumplimiento, siendo dicha fecha en el presente caso, el mes de Marzo de 1999, tal y como lo alega la parte demandante en su libelo de demanda, misma en la cual comenzó a correr el lapso de prescripción; y que de un cómputo del mismo, es obvio para esta Sentenciadora que, desde esa fecha, hasta la fecha en la que consta en actas la exposición hecha por el alguacil de éste Tribunal de haber practicado la citación personal del representante legal de la empresa demandada, esto es, el dos (02) de Mayo de 2002, habían transcurrido con creces los tres años a los que se contrae el artículo 1980 ejusdem. Así se establece.-
Habiéndose declarado la prescripción de la acción en el presente juicio, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre las defensas opuestas por las partes y el material probatorio de actas, razón por la cual no se realiza el análisis y valoración de las pruebas existentes. Así se declara.-
En conclusión, por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados y declarada como ha sido la prescripción de la acción en el presente juicio, debe en consecuencia esta sentenciadora declarar Sin Lugar la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PAGO DE CANONES VENCIDOS, intentada por el ciudadano ALFONSO FERNANDEZ SANCHEZ, en contra de la sociedad mercantil CALZADOS LAREDO, S.R.L, ya identificados en la parte narrativa de este fallo. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.-) CON LUGAR la defensa de fondo referente a la prescripción de la acción, opuesta por la parte demandada sociedad mercantil Calzados Laredo, SRL, en consecuencia, se declara PRESCRITA LA ACCION POR RESOLUCIÖN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PAGO DE CANONES VENCIDOS, intentada por el ciudadano ALFONSO FERNANDEZ SANCHEZ, en contra de la sociedad mercantil CALZADOS LAREDO, S.R.L, con ocasión del Contrato de Arrendamiento suscrito entre ambos de fecha veinticinco (25) de Abril de 1995.
2.-) SIN LUGAR, la demanda por RESOLUCIÖN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PAGO DE CANONES VENCIDOS reclamados por la parte actora ciudadano ALFONSO FERNANDEZ SANCHEZ, en contra de la sociedad mercantil CALZADOS LAREDO, S.R.L.
3.-) Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese.-
Déjese por secretaría copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún ( 21 ) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS PIRELA
En la misma fecha anterior siendo las 12:00m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº.464, en el legajo respectivo. . La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. ( hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas 21 de Abril del año 2008.
LA SECRETARIA,
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