Exp. Nº 32.960
Sentencia Nº 459
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:
PARTE DEMANDANTE: DANIELA BRENZINI viuda DE BACCO, ALESSANDRO BRUNO BACCO BRENZINI, DANILO CLAUDIO BACCO BRENZINI y STEFANIA DENISE BACCO BRENZINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.181.617, V.-15.809.750, V.-11.248.590 y V.-8.696.794, respectivamente, domiciliados los tres primeros en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y la última en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO HIPICO EL GRAN SOL FUENTE DE SODA Y RESTAURANT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de febrero de 2.001, bajo el No. 65, tomo 6-A de los libros respectivos.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio SILVANA PAONCELLO MANCINI y EDUARDO PAEZ MELENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.680 y 77.731, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio JAZMIN RICHARD BORJES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta en autos que los abogados en ejercicio SILVANA PAONCELLO MANCINI y EDUARDO PAEZ MELENDEZ, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, solicitaron se decretara Medida de Secuestro de un bien inmueble ubicado en la Avenida Bolívar al lado del Palacio del Blumer y frente al Centro Comercial Oliva a 95 metros de la Avenida Intercomunal, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
En sentencia interlocutoria de fecha 15 de diciembre de 2006, este Tribunal declaró Improcedente el decreto de medida solicitada.
De la anterior sentencia, apeló la parte actora y remitida la pieza de medidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, éste en sentencia de fecha 13 de marzo de 2007, declaró Con Lugar la apelación interpuesta y ordena a este Tribunal decretar la medida de secuestro peticionada por la parte actora.
En cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior, este Tribunal por auto de fecha 13 de junio de 2007, decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble antes identificado.
En diligencia de fecha 05 de noviembre de 2007, suscrita por la ciudadana LIGIA COROMOTO LOPEZ DAVILA, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.254.299, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO HIPICO EL GRAN SOL FUENTE DE SODA Y RESTAURANT, C.A., expuso lo siguiente:
“….En fecha primero (01) de noviembre del 2007, se realizó un convenimiento ante el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia, el cual fue suscrito por mi y mis abogados asistentes y los apoderados judiciales de la demandante, en el mismo se acordó el pago de una cantidad de dinero estimada en Ciento Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 104.000.000,oo) por lo cual se dejó sin efecto el secuestro del local donde funciona la empresa.
Ahora bien, ciudadano Juez, solicito formalmente la Impugnación de dicho convenimiento y ruego a usted, se abstenga de homologar el mismo, toda vez que en dicho convenimiento se nos sorprendió tanto a mi, como a mis abogados asistentes en nuestra buena fe, ya que dicha cantidad no es la debida en la formal demanda …”.
En fecha 15 de noviembre de 2007, se agregaron a las actas las resultas de la comisión librada al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2007, por la Apoderada Actora abogada en ejercicio SILVANA PAONCELLO, expuso entre otras cosas:
“…todos y cada uno de los conceptos que les explicamos a la parte demandada así como a sus Abogados Asistentes se encuentran estipulados en la demanda, por lo que no entendemos la actitud asumida por la parte demandada … y sus Abogados Asistentes de decir en un escrito … que fueron engañados en su buena fe y que nosotros nos constituimos en Juez de la causa.
En todo caso los que fuimos engañados en nuestra buena fe y burlados por la parte demandada y sus Abogados Asistentes quienes con su actitud mal intencionada, falta de Probidad y Lealtad Procesal, creímos en ellos, en querer llegar a un arreglo amistoso, accedimos entonces a tal convenimiento mediante recíprocas concesiones, cuando su verdadera intención fue levantar el secuestro engañándonos pretendiendo simular un acuerdo el cual cinco días después lo iban a impugnar en el Tribunal de la causa. Y así continuar ocupando el inmueble indefinidamente …
…se realizó un Convenimiento que cumple con todos los requisitos de validez, y el mismo es un instrumentos indubitable el cual hace plena prueba por si mismo y no se esta desconociendo su plena validez el cual incluso es reconocido por la parte demandada, en la cual se manifiesta de forma clara e inequívoca la voluntad de las partes de dar por terminado el presente proceso mediante recíprocas concesiones, partiendo del principio legal de que priva la voluntad de las partes, el Juez tiene el deber de dar por homologado el acuerdo entre las partes, y si la parte demandada tiene algún tipo de objeción la misma puede canalizarla a través de acciones autónomas que le concede la ley independiente del presente proceso, de lo contrario entraríamos en una doble instancia.
… solicitamos el ejercicio de su jurisdicción, y proceda a homologar el Convenimiento realizado por las partes …”.-
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2007, este Tribunal abrió una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles de despacho, contados a partir de la fecha de dicho auto.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2007, cursante en la pieza principal, este Tribunal ordenó agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2007, cursante en la pieza de medidas el Tribunal ordenó agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte actora.
Culminada la articulación probatoria, pasa esta Jurisdicente a examinar todo el material probatorio vertido en las actas, a fin de la demostración de los hechos controvertidos, de la siguiente manera:
II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió el mérito favorable de las actas.
2.- Ratifico en todas y cada una de sus partes el acta levantada en fecha 01 de noviembre de 2007, por el Juzgado Ejecutor de Medidas.
3.- Promovió la testimonial de los ciudadanos WALDO JUNIOR LUZARDO HERRERA, JOSE LUIS PEREIRA, EPTALIN JOSE GONZALEZ, SAMUEL DAZA PINTO, DELVIS JAVIER SANCHEZ, JOSE MANUEL MENDOZA MOLINA, HERMINIA PEREZ DE ROJAS, BEATRIZ PARRA PERNIA y JORGE ALBERTO SANTIAGO.
* De las testimoniales
Promovió la testimonial de los ciudadanos WALDO JUNIOR LUZARDO HERRERA, JOSE LUIS PEREIRA, EPTALIN JOSE GONZALEZ, SAMUEL DAZA PINTO, DELVIS JAVIER SANCHEZ, JOSE MANUEL MENDOZA MOLINA, HERMINIA PEREZ DE ROJAS, BEATRIZ PARRA PERNIA y JORGE ALBERTO SANTIAGO, y sólo asistieron al acto fijado por el Juzgado comisionado, los ciudadanos JOSE LUIS PEREIRA, EPTALIN JOSE GONZALEZ, DELVIS JAVIER SANCHEZ, HERMINIA PEREZ DE ROJAS y BEATRIZ PARRA PERNIA, quienes bajo las formalidades de ley rindieron su declaración ante el Juzgado comisionado.
De las declaraciones de los ciudadanos JOSE LUIS PEREIRA, EPTALIN JOSE GONZALEZ y DELVIS JAVIER SANCHEZ, las cuales corren insertas a los folios 65 al 74 de la pieza principal; no siendo obligación de este Órgano transcribir ni parcial, ni totalmente las declaraciones rendidas por los testigos, en función de las diversas decisiones emitidas hasta la actualidad por el Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual, y habiendo hecho una lectura y análisis reposado de todas las deposiciones efectuadas por los indicados ciudadanos, esta Juzgadora determina que dichos testigos están contestes en cuanto a los hechos expuestos, es decir, de la existencia del local comercial, del día en que se constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas, de las personas presentes en esa oportunidad.
No obstante, dichas declaraciones no pueden constituir prueba cierta del hecho controvertido, relativo a lo procedente o no de lo acordado en el convenimiento celebrado por las partes al momento de ejecutarse la medida de secuestro decretada por este Tribunal; en tal sentido, la presente prueba no es el medio idóneo para probar los hechos alegados por la parte demandada, ya que los medios de prueba que promuevan o eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben ser idóneas o conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven como presupuesto de la norma o normas cuyo efecto jurídico se invoca, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que sólo pueden ser demostrados a través de determinados medios de prueba. Así se establece.-
De las declaraciones de las ciudadanas HERMINIA PEREZ DE ROJAS y BEATRIZ PARRA PERNIA, las cuales corren insertas a los folios 76 al 84 de la pieza principal; y vista la manifestación expresa de éstas referente a que ellas estuvieron presentes en el acto de ejecución de la medida de secuestro, en calidad de abogadas asistentes de la parte demandada; por lo tanto, es evidente que las referidas testigos se encuentran incursas en una de las causales relativas que inhabilitan al testigo establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “… No puede tampoco testificar … el abogado o apoderado por la parte a quien represente …”; en tal sentido, esta juzgadora desecha las referidas testimoniales por carecer de validez en este proceso. Así se decide.
Concluyendo tenemos, que la prueba conducente o idónea, es aquella prueba que es válida para demostrar los hechos en el proceso, es aquella que tiene aptitud legal para demostrar los hechos controvertidos; razón por la cual, esta Juzgadora considera sin ningún valor probatorio las deposiciones de los testigos antes mencionados, por no ser dicha prueba, la más idónea para demostrar la legalidad o no de lo acordado en el convenimiento celebrado en fecha 01 de noviembre de 2007. Así se decide.-
* Ratificó en todas y cada una de sus partes el acta levantada en fecha 01 de noviembre de 2007, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
La anterior ratificación del acta levantada por el Juzgado Ejecutor, considera esta Juzgadora que se contradice con lo alegado por la parte demandada en diligencia de fecha 05 de noviembre de 2007, en la cual impugna lo convenido en la misma, y lo cual es materia de controversia, ya que en su escrito de pruebas está ratificando en todas y cada una de sus partes lo establecido en dicha acta; por lo tanto, se concluye que al ratificar la misma, la parte demandada está aceptando el contenido íntegro del acta de fecha 01 de noviembre de 2007, el cual abarca el convenimiento celebrado entre las partes. Así se decide.-
III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió el libelo de demanda.
2.- Promovió el Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 10 de diciembre de 2004, bajo el No. 89, tomo 85 de los libros respectivos.
3.- Promovió y consignó la notificación realizada por el Tribunal de Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha 05 de mayo del 2006.
4.- Promovió recibos cancelados de prórroga legal, cursantes a los folios 13 y 14 de la pieza de medidas.
5.- Promovió estado de endeudamiento de los servicios de Hidrolago y boleta de suspensión del servicio, cursantes a los folios 29 al 34 de la pieza de medidas.
6.- Promovió estado de cuenta y aviso de cobro de Lagunitas, cursantes al folio 30 de la pieza de medidas.
7.- Promovió originales del convenimiento ante el Tribunal Segundo Especial Ejecutor.
8.- Promovió escrito presentado ante este Tribunal, cursante a los folios 110 al 113 de la presente pieza.
De las pruebas anteriormente especificadas y analizadas en conjunto, se determina la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en la presente causa lo cual no es objeto de controversia, las cantidades de dinero reclamadas por concepto de deuda de servicios públicos, así como la relación de todas las cantidades de dinero adeudadas por la parte demandada, establecidas en escrito de fecha 19 de noviembre de 2007, y de las cuales la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no impugnó ni desvirtuó, por lo que, las pruebas promovidas en la presente incidencia por la parte actora, adquieren valor probatorio. Así se decide.-
Ahora bien, es importante transcribir lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, así:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” . (Subrayado del Tribunal).
El artículo supra transcrito establece que el convenimiento adquiere fuerza de autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la contraparte, y que es irrevocable aún antes de la homologación del tribunal, esto con la finalidad de evitar que las partes se retracten a última hora; ya que impedir la irrevocabilidad de tales actos, atiende al principio de adquisición procesal, según el cual los resultados de las actividades procesales son comunes a ambas partes y estriba en el interés que tiene el Estado de dar por terminado los pleitos.
En nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en sí la valoración que habría hecho el juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación, que sólo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres.
En refuerzo de lo anteriormente expuesto, nuestro máximo Tribunal en sentencia No. 1.599, de fecha 10 de agosto de 2006, dictada por la Sala Constitucional dejó sentado que:
“…por cuanto no es cierto que se tratara de una incidencia probatoria, pues, como ya se señaló, el convenimiento en la demanda es irrevocable y contra el mismo no cabía oposición de parte del demandado…
…en efecto, el citado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil otorga al Juez la potestad de que homologue el convenimiento, el cual es irrevocable, una vez que determine si están dados los extremos de ley, es decir, si quien conviene tenía o no facultades para hacerlo y si son disponibles los derechos que estuvieren involucrados, lo que fue objeto de análisis por el supuesto agraviante, quien ejerció una valoración sobre la conformidad a derecho del convenimiento que celebró el demandado, valoración que, en modo alguno, puede estar sujeta a la revisión por parte del Juez Constitucional, a menos que de la misma se desprenda una infracción a los derechos fundamentales …”. (Subrayado del Tribunal).
El juez debe verificar si el convenimiento es cumplido directamente por la parte o asistido de abogado. En este último caso, esto es cuando tal actuación procesal es realizada bajo el régimen de representación y en cumplimiento de un mandato, podría ocurrir que la parte sufra un perjuicio a causa de la actuación de su representante legal o apoderado, bien porque el poder había sido revocado o extinguido por cualquier otro motivo, o bien porque no tenía facultad expresa para desistir, entre otros acontecimientos. Y en la presente causa se constata, que el convenimiento realizado en fecha 01 de noviembre de 2007, fue suscrito personalmente por la ciudadana LIGIA COROMOTO LOPEZ, con el carácter de Presidente de la empresa demandada, debidamente asistida de abogados; por lo tanto, la referida actuación no puede considerarse como un perjuicio en virtud de ser realizada directamente por ésta y en uso de sus plenas facultades. Así se considera.-
Ahora bien, como fue transcrito en párrafos anteriores, en fecha 01 de noviembre de 2007, por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la parte demandada convino en lo siguiente:
“….se hizo presente la ciudadana Ligia Coromoto López Dávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.254.299, quien manifestó ser la Presidenta de la Sociedad Mercantil Centro Hípico El Gran Sol Fuente de Soda y Restaurant, C.A., a quien el Tribunal impuso y notificó del objeto de su traslado, quien asistida en este acto por los abogados en ejercicios Beatriz Parra Tenias … Jorge Santiago Rodríguez … y Herminia Pérez Alvarado … expuso: Me doy por notificada de la presente demanda tanto como en la causa principal como en la accesoria al tener conocimiento de la ejecución de la medida de secuestro, ofrezco a los demandantes cancelar en este acto la cantidad de Ciento Cuatro Millones de bolívares (Bs. 104.000.000,oo) que será pagado de la siguiente manera: La cantidad de Dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,oo) que se encuentran depositados en el Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la cantidad de Sesenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 64.000.000,oo) que se cancelan en este acto en cheque de gerencia No. 18001122 de la entidad bancaria Banpro y la cantidad restante, o sea, Veinticuatro millones de bolívares (Bs. 24.000.000,oo) serán cancelados en ocho (08) cuotas mensuales y consecutivas de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) cada una, contados a partir del primero (01) de noviembre del 2007, en el entendido de que si el demandado por cualquier circunstancias dejare de pagar una (01) sola cuota la deuda será de plazo vencido y se procederá al Desalojo inmediato del inmueble arrendado, con la entrega inmediata de los servicios públicos en completo estado de solvencia. Así mismo solicito con todo respeto al tribunal y a la parte demandante que una vez aceptado el ofrecimiento se deje sin efecto la medida de secuestro ejecutada sobre el bien arrendado objeto de la presente demanda y el presente acuerdo sea homologado por el Tribunal de la causa …”.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer.-
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados en ejercicio SILVANA PAONCELLO y EDUARDO PAEZ MELENDEZ, quienes tienen facultades expresas para convenir, así como también para disponer del derecho en litigio, según consta de Instrumento Poder que ríela a los folios 7 y 8 de la pieza principal, así como también la ciudadana LIGIA COROMOTO LOPEZ DAVILA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO HIPICO EL GRAN SOL FUENTE DE SODA Y RESTAURANT, C.A., debidamente asistida de abogados; aunado al hecho que de las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente incidencia y valoradas por esta Juzgadora, nada demostró en cuanto a la impugnación del convenimiento celebrado en fecha 01 de noviembre de 2007; y dado que dicho convenimiento no contraria al orden público o a las buenas costumbres; en consecuencia, concluye esta Sentenciadora que la impugnación del convenimiento realizada por la parte demandada debe ser declarada Improcedente por no haber demostrado nada que le favoreciera en la articulación probatoria aperturada al efecto; y consecuencialmente Homologado el referido convenimiento celebrado por las partes en fecha 01 de noviembre de 2007. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
1. IMPROCEDENTE la impugnación del convenimiento realizada por la parte demandada Sociedad Mercantil CENTRO HIPICO EL GRAN SOL FUENTE DE SODA Y RESTAURANT, C.A.; y en consecuencia:
2. HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado por las partes por ante el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de noviembre de 2007, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por los ciudadanos DANIELA BRENZINI viuda DE BACCO, ALESSANDRO BRUNO BACCO BRENZINI, DANILO CLAUDIO BACCO BRENZINI y STEFANIA DENISE BACCO BRENZINI, contra la Sociedad Mercantil CENTRO HIPICO EL GRAN SOL FUENTE DE SODA Y RESTAURANT, C.A., ya identificados, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-
3. No se archiva el presente expediente por estar pendiente el cumplimiento de la obligación.-
4. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº. 459, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, dieciocho de abril de 2007.-
La Secretaria.
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