SOLICITUD No 6213
SENT No 451
TITULO DE PERPETUA
MEMORIA
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:

Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No.436; en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.

La ciudadana, IVONNE DE LOS REYES CHAVEZ JOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.677.743, asistida por las abogadas en ejercicio JUDITH JOA Y YINNA CHAVEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el No 31.819 y 65.530, respectivamente, solicita se declare como suficientes los derechos que tienen como progenitora del causante CARLOS OCTAVIO CHAVEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.560-852, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora observa, que el solicitante en mención consignó en actas los siguientes documentos: 1) Copia certificada de la partida de nacimiento de CARLOS OCTAVIO, signada con el No 4524, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia; 2) copia certificada del acta de defunción del de-cujus; 3) Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Segunda de Cabimas del Estado Zulia de fecha once de Abril de 2.008.-

Igualmente, es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

En consecuencia, examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que son suficientes los derechos que tiene la ciudadana IVONNE DE LOS REYES CHAVEZ JOA, ya identificada, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA DEL CAUSANTE CARLOS OCTAVIO CHAVEZ.- ASI SE DECIDE.

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros.

Expídanse las copias certificadas solicitadas con inserción de la presente resolución; y devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese la presente resolución.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecisiete días del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA
En la misma fecha anterior siendo las 10:00 am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el N° 451 en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS 17 DEL MES DE ABRIL DE 2.008

LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS