Expediente No. 31474
Sentencia No. 458
Motivo: Nulidad de Acta de Asamblea
k.l.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.
DECIDE:
PARTE DEMANDANTE: DONAYID CASTRO NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.885.437, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “Tasca El Bodegón de Hely C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de abril de 1993, bajo el Nº 21, tomo 2-A, en su presidente Hely Ramón Urdaneta Rincón, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante titular de la cédula de identidad Nº V-3.648.044.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: CELIA ATENCIO ATENCIO y HERNÁN FIGUEROA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.521 y 47738 repespectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: DARIO GOMEZ GARRIDO y FREDERICH GRIMAN QUERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.954 y 40.616 respectivamente.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició este procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA mediante demanda incoada por la ciudadana DONAYID CASTRO NAVA, en contra de la sociedad mercantil TASCA EL BODEGÓN DE HELY, C.A. en su presidente Hely Ramón Urdaneta Rincón, también identificados; y por auto de fecha trece (13) de abril de 2005, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la citación, a fin de contestar la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de mayo de 2005, la parte demandante, otorgó poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Celia Atencio Atencio y Hernán Figueroa.
Por auto de fecha primero (1) de julio de 2005, se ordenó la entrega de los recaudos a la parte interesada a los fines de gestionar la citación personal de la parte demandada.
En diligencia de fecha veintidós (22) de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, consignó actuaciones donde consta la citación de la parte demandada.
Posteriormente en fecha veinte (20) de septiembre de 2005, comparece la parte demandada y presenta diligencia mediante la cual otorgó poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Darío Gómez Garrido y Frederich Griman Quero.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2005, el abogado en ejercicio Darío Gómez Garrido, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda y reconviene a la parte actora por la nulidad del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 14 de octubre de 1999.
Por auto de fecha once (11) de octubre de 2005, se admite la reconvención contenida en el escrito de contestación a la demanda cuanto ha lugar en derecho y se fija el quinto día hábil de despacho siguiente, a los fines de la contestación de la misma, todo de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de octubre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de contestación a la Reconvención interpuesta en su contra.
Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas las partes presentaron sus correspondientes escritos, y por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2005, se ordenó agregar a las actas los escritos de pruebas consignados.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio Laura Paz Rangel, presentó diligencia mediante la cual impugna las pruebas documentales promovidas por la parte actota en el presente juicio. Y posteriormente, en la misma fecha la parte actora presenta diligencia mediante la cual ratifica e insiste en la validez de las pruebas aportadas.
Por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005, se admiten cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada, y se fija los términos para su evacuación, con respecto a la impugnación de las pruebas realizada por la parte demandada, se reserva el pronunciamiento para la sentencia definitiva. Durante el lapso de evacuación se realiza la práctica de las pruebas respectivas.
Vencido los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, considerando necesario pronunciarse como punto previo, sobre la impugnación de las pruebas promovidas por la parte actora, realizada por el apoderado judicial de la parte demandada en diligencia presentada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2005, de la siguiente manera:
II
PUNTO PREVIO:
De la impugnación de las pruebas promovidas por la parte actora
Del análisis de la impugnación efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia presentada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2005, en contra de las pruebas promovidas por la parte actora durante el lapso probatorio del presente juicio, se observa que IMPUGNA LAS PRUEBAS en forma genérica, sin fundamentar dicha impugnación en algún elemento o motivo legal orientado a desvirtuar la eficacia probatoria de las mismas, muy por el contrario, en relación a la impugnación del documento contentivo del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “Tasca el Bodegón de Hely, C.A.” de fecha 14 de octubre de 1999, sólo señala como fundamento de la impugnación que en la aludida sociedad mercantil no existen libros de actas ni de accionistas; en cuanto a la copia certificada de la diligencia suscrita ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en fecha cuatro (4) de abril de 2005, fue impugnada a pesar de que se observa de actas que fue suscrita por él mismo ante el referido órgano jurisdiccional, argumentando que en dicha diligencia se hace referencia a libros contables y no a los libros de accionistas y actas de asamblea de la sociedad mercantil Tasca El Bodegón de Hely, lo cual no ataca en modo alguno la falsedad de la prueba instrumental como tal; asimismo, en cuanto a la impugnación de la prescripción invocada por la parte actora en relación a la reconvención que le fue opuesta, tal alegato no es susceptible de impugnación, toda vez que la prescripción alegada es un medio de defensa que no tiene como finalidad suministrar prueba alguna al proceso; sino demostrar que feneció el lapso establecido en la ley para intentar la acción de nulidad pretendida.
Ahora bien, es importante resaltar que existen mecanismos procesales para atacar las pruebas del adversario, en el caso bajo análisis la parte demandada impugna las pruebas de manera pura y simple, sin activar los mecanismos previstos en la ley para desvirtuar la eficacia probatoria de los instrumentos probatorios, por lo cual da la impresión que su intención era oponerse a la admisión de las pruebas, por ser manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo consagra el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, es importante señalar que la IMPUGNACION y la OPOSICION, son dos términos jurídicos con significado distinto, son mecanismos opuestos aun cuando el fin o consecuencia que se pretenda alcanzar parezcan similares, como seria enervar la pretensión o derechos del adversario.
No obstante, en el caso bajo análisis, de tratarse de una impugnación, se debe dejar claro que el impugnante no puede limitarse a una impugnación pura y simple, ya que los medios probatorios no pueden ser objeto de una impugnación genérica, es necesario asumir una carga alegatoria relativa al soporte de la impugnación, es decir, se deben alegar los motivos por los cuales se impugna, a los fines de que el promovente del medio, ante la impugnación razonada, pueda asumir debidamente la carga de la prueba sobre el motivo por el cual se impugnan las instrumentales, en consecuencia, este Tribunal en fundamento a lo antes expuesto, considera que la IMPUGNACION realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de las pruebas promovidas por el demandante, no puede prosperar. Así se declara.
Decidido lo anterior, esta Sentenciadora procede a analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan producido en la presente causa, en función de la exhaustividad que obliga al juez, previo las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre el tema de la nulidad, es importante puntualizar su significado, y a este respecto, el Dr. Guillermo Cabanellas, en su obra jurídica titulada “Diccionario Jurídico Elemental”, (1998), señala:
“…La nulidad puede resultar de la falta de las condiciones necesarias y relativas, sea a las cualidades personales de las partes, sea a la esencia del acto; lo cual comprende sobre todo la existencia de la voluntad y la observancia de las formas prescritas para el acto. Puede resultar también una ley. Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las expresamente establecidas en los códigos”.
En torno a la naturaleza de las nulidades se han desarrollado muchas discusiones, unos discuten que es una sanción o pena que la norma hace recaer sobre un acto procesal con vicios; otros argumentan que es una consecuencia del incumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para que deriven determinados efectos. Cualquiera de las tesis que se asuma siempre estará estrechamente relacionada con la fundamentación misma de las nulidades, por estar siempre en juego los valores de justicia y seguridad. Ambos valores son privilegiados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 49 constitucional establece que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…” y dada la naturaleza híbrida que se ha atribuido a las nulidades y la diversa finalidad justicia y/o seguridad, según la doctrina resulta posible sostener que la nulidad es un medio encaminado a la salvaguarda de las garantías procesales plasmadas en los artículos 26, 27, 29, 47 y 49 de la norma suprema, por solo citar algunos de ellos.
Así las cosas, la doctrina y jurisprudencia están contestes en que si una norma o un acto desconoce el derecho de defensa o contradice formalidades esenciales, se hace necesario estimar la nulidad o no del acto que se realizó conforme a la inconstitucionalidad. La protección es para todas las personas naturales o jurídicas.
Hablando de personas jurídicas, es menester puntualizar que las personas jurídicas requieren el auxilio de órganos para el despliegue de su actividad interna y para manifestar su actuación hacia el exterior, uno de esos órganos es la asamblea.
La asamblea es reconocida en nuestra doctrina como el órgano soberano de la sociedad, a través de ella se expresa la manifestación de voluntad social de su seno; y puede ser definida como el órgano de expresión suprema de la sociedad, a través de la cual los accionistas, se reúnen previa convocatoria formal, con la finalidad de deliberar y decidir los asuntos concretos de interés para la sociedad.
No obstante, la referida soberanía no puede crear desigualdades entre los socios o accionistas sin su consentimiento, ni tomar acuerdos sociales sin soportarlos ella misma, pues es soberana sólo en el sentido de que los socios o asociados que la componen no derivan de nadie sus poderes.
La disciplina venezolana de impugnación de los acuerdos de las asambleas es precaria, pues sólo está articulada alrededor de disposiciones del Código de Comercio y de las normas sobre nulidades contenidas en el Código Civil. Teniendo entonces un medio de impugnación de carácter específico y otro de carácter genérico, éste ultimo inmerso en los artículos 1346 al 1353 del Código Civil.
Ahora bien, en cumplimiento al deber de naturaleza pragmática establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, destinado a regular la actividad de esta jurisdicente, pasa de seguidas a pronunciarse sobre los elementos del juicio que forman el fondo del presente proceso, empezando por las pruebas promovidas por la parte actora:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA
Fueron acompañadas junto con el libelo de la demanda, las siguientes documentales:
a.- Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “Tasca El Bodegón de Hely, C.A.” celebrada el día 14 de octubre de 1999 e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de noviembre de 1999, bajo el Nº 30, tomo 41-A de los libros respectivos.
La presente prueba fue promovida por la parte actora con la finalidad de demostrar que tiene acciones suscritas en la sociedad mercantil “Tasca El Bodegón de Hely, C.A.”, sin embargo, a pesar de que constituye un documento público que cumple con todas las formalidades exigidas por la ley, ya que se encuentra debidamente inscrito ante una Oficina de Registro Mercantil, no se puede determinar fehacientemente la condición de accionista de la parte actora en la referida sociedad, toda vez que de las copias del acta consignada, se evidencia que no contiene los folios completos de la misma aparentemente, y a esta jurisdicente le resulta imposible extraer del contenido discordante de los folios, la titularidad de las acciones alegada por la ciudadana Donayid Castro Nava; que deviene en falta de eficacia probatoria del instrumento bajo análisis, en tal sentido, resulta imposible para esta jurisdicente otorgar valoración alguna con respecto a la referida probanza. Así se establece.
b.- Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “Tasca El Bodegón de Hely, C.A.” celebrada el día 30 de noviembre de 2004, e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de noviembre de 2004, bajo el Nº 22, tomo 74-A de los libros respectivos.
El documento antes descrito contiene el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “Tasca El Bodegón de Hely C.A.”, cuya nulidad se pide, de su análisis se observa que en la misma se acordó la venta total de las acciones pertenecientes a la socia Donayid Castro de Urdaneta, las cuales fueron adquiridas por el socio Hely Ramón Urdaneta Ruiz, mediante la manifestación válida de voluntad de todos los socios, asimismo, se observa que fue protocolizado ante una Oficina de Registro Mercantil, en razón de lo cual, constituye un documento público, dotado de fe pública.
Ahora bien, verificado del acta, los términos en los cuales se desarrolló la Asamblea, no se puede evidenciar hechos violatorios a la ley, y mucho menos a la normativa establecida en los estatutos que rigen la referida sociedad mercantil, toda vez que no fue aportado a las actas el acta constitutiva y los estatutos correspondientes para su debido conocimiento a fin de poder determinar la legalidad del acto convocado y lo acordado en el mismo, en tal sentido, no evidencia esta jurisdicente elementos que permitan determinar si el acta se encuentra viciada o afectada de nulidad, tal y como lo alegó la parte actora en el presente juicio, sin embargo, esta juzgadora la aprecia por cuanto constituye el instrumento principal de la presente acción el cual deberá ser analizado tomando en cuenta los alegatos y las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, en razón de lo cual, posee eficacia plena en el debate de los hechos controvertidos. Así se decide.
En fecha quince (15) de noviembre de 2005, la abogada Celia Atencio Atencio, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas y promueve las siguientes:
a.- Invoca el mérito favorable de las actas procesales.
Al respecto, ésta juzgadora considera necesario señalar que la invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.
b.- Ratifica los documentos insertos en las actas especialmente el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 14 de octubre de 1999, celebrada por la sociedad mercantil Tasca El Bodegón de Hely, C.A. En relación a la presente prueba se deja constancia que fue analizada en párrafos anteriores.
c.- Copias certificadas de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, Sala de Juicio Nº 2.
La presente prueba fue promovida con la finalidad de demostrar que en sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2, en el Juicio de Divorcio ventilado entre los ciudadanos Donayid Castro y Hely Urdaneta Rincón, se declaró Sin Lugar la incidencia de tacha de falsedad intentada por el referido ciudadano (parte demandada en este proceso) contra el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 14 de octubre de 1999, celebrada por la sociedad mercantil Tasca El Bodegón de Hely, C.A.
Ahora bien, del análisis realizado a las referidas copias certificadas contentivas de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente, Sala de Juicio Nº 2, se observa que la decisión proferida no atañe directamente a la tacha, ya que esta fue dictada en un juicio de divorcio, con ocasión a la incidencia surgida por la oposición a las medidas formulada por el ciudadano Hely Ramón Urdaneta Rincón, siendo declarada Sin Lugar la referida oposición. No obstante, se observa de la relación de las actas transcrita en el cuerpo de la referida sentencia, que la parte demandante tachó de falsedad en todo su contenido y firma, el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “Tasca El Bodegón de Hely”, celebrada el día 14 de octubre de 1999, siendo declarada Sin Lugar en virtud de que la parte demandada no formalizó la incidencia de tacha.
Al respecto, es importante resaltar que según lo expresado en la referida sentencia, la incidencia de tacha no fue tramitada por cuanto la parte tachante no efectuó la formalización de la misma, en razón de lo cual, el hecho de que haya sido declarada Sin Lugar por el Juzgado de Protección antes mencionado, no significa que el acta de Asamblea de fecha 14 de octubre de 1999, fue declarada judicialmente válida y con plenos efectos legales, ya que a juicio de esta jurisdicente se entiende que fue abandonado o desistido tácitamente el procedimiento de tacha por parte del no formalizante.
De tal forma, la copia certificada de la referida sentencia proferida por un órgano jurisdiccional competente, no puede constituir elemento de prueba que permita desvirtuar la reconvención propuesta en contra de la parte actora, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Darío Gómez Garrido, mediante la cual demanda la nulidad del Acta de Asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “Tasca El Bodegón de Hely, C.A.” celebrada en fecha 14 de octubre de 1999, todo ello en virtud de que no se produjo cosa juzgada ni material ni formal que sea menester ponderar, por parte de esta sentenciadora. Así se decide.
d.- Copia certificada de diligencia suscrita por el Dr. Darío Gómez ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha cuatro (4) de abril de 2005.
Con respecto a la presente prueba, constituye una actuación pública realizada ante un órgano jurisdiccional competente, y fue promovida por la parte actora a fin de demostrar que la sociedad mercantil “Tasca El Bodegón de Hely C.A.”, si lleva libros dentro de su administración, lo cual señala fue reconocido en la referida diligencia por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio; ahora bien, considera esta jurisdicente que la referida prueba no contiene elementos a favor de la parte actora, toda vez que no aporta hechos que permitan evidenciar alguna violación a la ley o a determinada normativa de la referida sociedad mercantil en la Asamblea de accionistas objeto de impugnación, y mucho menos aporta elementos que permitan esclarecer los hechos alegados en la reconvención propuesta en su contra, lo cual constituye el punto neurálgico del presente juicio, en tal sentido, se desestima de este proceso por impertinente. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2005, el ciudadano Darío Gómez Garrido en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de pruebas y promueve las siguientes:
a.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales.
Con respecto a la invocación del “mérito favorable de las actas”, se dejó constancia en párrafos anteriores que la misma no constituye un medio de prueba, es decir, no se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar. Así se declara.
b.- Prueba de Informes.
• Oficio al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se observa en actas que en fecha primero (1) de diciembre de 2005 este Juzgado libró oficio dirigido al Registrador Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial, en los términos solicitados por la parte demandada, siendo recibida respuesta en fecha dieciséis (16) de febrero de 2006, mediante oficio Nº 058-2006, a través del cual informan que en esa Oficina Registral no existe ninguna solicitud de firma de libros de Asamblea y Accionistas de la empresa “Tasca El Bodegón de Hely C.A.”
Ahora bien, por cuanto la información contenida en el referido informe, fue suscrita por un funcionario público competente, merece fe pública, y se tiene como fidedigna la información aportada, sin embargo, a juicio de esta jurisdicente, la presente prueba no aporta elementos que permitan esclarecer los hechos objeto de debate en el presente juicio, en razón de lo cual esta juzgadora desecha la referida prueba de este proceso. Así se decide.
• Oficio al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Sala de Juicio Nº 1.
En relación a la presente prueba se observa de actas, que en fecha primero (1) de diciembre de 2005, este Juzgado libró el correspondiente oficio, en los términos señalados por la parte demandada; sin embargo, no consta en actas la respuesta del informe solicitado, razón por la cual huelga valoración alguna de la referida probanza, y en virtud de no tener eficacia probatoria estimable, se desecha como elemento de prueba en este proceso. Así se decide.
c.- Prueba de Testigos. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos Carlos Alberto Luzardo González, José Meza Urdaneta, y Jairo Rodil, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para lo cual resultó comisionado el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se observa de actas que el testigo José Meza Urdaneta acudió ante el Tribunal comisionado, y rindió su respectiva declaración, contestando las preguntas que le formularon de viva voz. Ahora bien, del análisis de sus deposiciones se observa que da testimonio de que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Hely Ramón Urdaneta Rincón y Donayid Castro Nava, asimismo señala que en el año 99 el ciudadano Hely le comentó que iban a realizar un aumento de capital con una venta ficticia o simulada para incrementar las acciones de la empresa y realizar un negocio con empresas Polar, pero que eso no iba a tener validez porque no lo iban a asentar en los libros.
Ahora bien, dichas declaraciones son poco convincentes y no ofrecen confianza a esta juzgadora, ya que el testigo manifiesta tener conocimiento del hecho declarado por información suministrada por el promovente de la prueba, parte demandada en el presente proceso, aunado a que los argumentos expuestos en el interrogatorio no guardan relación con la controversia planteada, ya que tratan de demostrar un supuesto acto simulado lo cual no constituye el punto neurálgico del presente juicio, de tal forma no existe correspondencia entre el hecho a demostrar y el hecho controvertido, ya que el interrogatorio realizado no conlleva a determinar la nulidad del Acta de Asamblea celebrada el día 14 de octubre de 1999, alegada por la parte demandada en virtud de la reconvención propuesta en el presente proceso, en tal sentido, se desestima la referida testimonial por no contener hechos relevantes y elementos de convicción y/o probatorios a los efectos de este litigio. Así se decide.
Con relación a los testigos Carlos Alberto Luzardo González y Jairo Rodil, en virtud de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia la falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desiertos los mismos. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción de los precedentes testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.
IV
DE LA RECONVENCIÓN
Con respecto a la reconvención propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, mediante la cual reconviene a la parte actora ciudadana Donayid Castro Nava, para que convenga en la nulidad de un acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la firma mercantil Tasca El bodegón De Hely, C.A., alegando que el acta es nula conforme a lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio en virtud de que no existe la misma en los libros de actas ni de accionistas de la aludida firma mercantil; es importante señalar, que la parte demandada no formuló con claridad el objeto de la pretensión ni los fundamentos de la misma.
Se observa que no estableció claramente que la nulidad pretendida, es en contra del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Tasca El Bodegón de Hely, C.A., de fecha 14 de octubre de 1999, lo cual, a pesar de no estar especificado claramente, se deduce en la redacción del escrito de reconvención cuando señala expresamente lo siguiente: “si la querellante demanda la nulidad del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 14 de octubre de 2004, donde se vendió sus acciones, acciones que presuntamente le nacieron o adquirió del acta de asamblea de fecha 14 de octubre de 1999, por no estar en las condiciones ambas actas por lo previsto en el citado artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, en forma incuestionable se hacen nulas…”.
De igual forma, tampoco estableció los motivos precisos que determinan la nulidad del acta como tal, ya que el artículo 296 ejusdem está referido a una formalidad, a un requisito exigido por la ley para probar la propiedad de las acciones nominativas, y su incumplimiento no afecta específicamente de nulidad el acta de asamblea en la cual señala se tomó la decisión de aumentar el capital social y la venta de acciones, ya que la doctrina enseña que este es un requisito que debe ser cumplido, para que el acto tenga efecto frente a terceros, de tal forma, cuando la cesión o el gravamen de las acciones conste en documento público, pero no en el libro de accionistas es perfectamente válido entre las partes por el acuerdo de las voluntades contratantes, la parte se convierte en propietario legítimo de los títulos, aunque no adquiere sin embargo la cualidad de accionista frente a la sociedad sino después de que el acto traslativo de dominio haya sido inscrito en el respectivo libro de accionistas.
Asimismo, se observa que la parte demandada reconviniente no promovió el instrumento fundamental de su pretensión, constituido por la referida acta de asamblea objeto de nulidad, la cual si bien es cierto, consta en actas por cuanto fue promovida por la parte actora en su libelo, la misma fue consignada con los folios incompletos resultando imposible su análisis, de igual forma, se evidencia del escrito de reconvención que no se estableció la cuantía de la referida acción.
En tal sentido, es importante resaltar que la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; este criterio ha sido reiterado por las diferentes salas del Tribunal supremo de Justicia, dejando sentado que a la luz del artículo 365 ejusdem, es evidente que el legislador estimo necesario que la reconvención precise claramente el objeto y sus fundamentos, tomando en cuenta que la reconvención es una acción autónoma que debe tener hasta su propia cuantía, por lo cual el legislador quiso que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo.
Con respecto a la actuación de la parte actora reconvenida, se observa de actas que presentó escrito de contestación a la reconvención, mediante el cual niega, rechaza y contradice dicha reconvención, y alega una serie de defensas a su favor (señala que la parte demandada incurrió en vicios en la reconvención, que ya fue ventilada en otro juicio una incidencia de tacha respecto al acta objeto de nulidad, que la acción está prescrita y que la parte demandada incurrió en fraude procesal).
No obstante, vista la contradicción realizada por el actor reconvenido, invirtiéndose la carga de la prueba, se observa de actas que la parte demandada promovió medios probatorios tendientes a demostrar la nulidad alegada en la reconvención, los cuales fueron desestimados por cuanto no constituyen pruebas idóneas que demuestren los hechos controvertidos; aunado a que la reconvención intentada no reúne los requisitos previstos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalado, la reconvención aquí propuesta no debió ser admitida, en consecuencia, le es impretermitible a esta juzgadora declarar Sin Lugar la reconvención propuesta en escrito de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2005, por el abogado Darío Gómez Garrido, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.
V
DECISIÓN DE FONDO
La presente acción tiene como objetivo fundamental la nulidad de un acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada por la sociedad mercantil “Tasca El Bodegón de Hely, C.A.”, en fecha catorce (14) de octubre del año 2004, e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta (30) de noviembre de 2004, en la cual se llevó a efecto la venta de dos mil (2.000) acciones suscritas y pagadas en la sociedad, por la accionista Donayid Castro de Urdaneta (parte actora en el presente juicio), quien alega en el libelo de la demanda lo siguiente:
“…resulta que la referida Acta se encuentra viciada o afecta de nulidad por cuanto la misma no se encuentra transcrita en los Libros de Acta de Asamblea y en el supuesto caso que estuviese inscrita mi firma seria falsificada por cuanto en ningún momento he firmado la misma…
…con el objeto de perjudicarme en los derechos que me corresponden respecto a los bienes adquiridos durante nuestra unión conyugal procedió fraudulentamente a presentar ante la precipitada Oficina de Registro una Copia Certificada del Acta antes señalada, valiéndose del hecho que por ser Presidente de la Sociedad, podía con su sola firma proceder al Registro de la misma, así como llenar el libro de Actas de Asamblea que se encuentra en poder del referido Ciudadano…”.
Ahora bien, la pretensión de la parte actora según lo afirmado en su libelo de la demanda, al señalar que es completamente falso que haya firmado la venta de las referidas acciones en el acta objeto de la presente acción de nulidad, involucra a pesar de que no fue alegado expresamente, la ausencia de uno de los elementos esenciales para su validez y existencia como lo es el consentimiento, lo cual puede acarrear la nulidad absoluta de lo acordado en el acta de asamblea antes descrita; sin embargo, por otra parte, alega que el acta se encuentra viciada o afectada de nulidad, por cuanto la misma no se encuentra transcrita en los libros de acta de asamblea, lo cual constituye una inobservancia de las formas o requisitos establecidos en la ley para que se deriven determinados efectos del acto, en este caso específico la prueba de la propiedad de las acciones vendidas en una sociedad mercantil, frente a los terceros, lo cual no afecta directamente la nulidad del acta como tal, porque la venta realizada en la asamblea a través de un documento que cumple con las formalidades de ley, y dotado de fe pública es perfectamente válido entre las partes.
En tal sentido, a juicio de esta jurisdicente la impugnación fundamentada en los supuestos antes descritos carece de sentido jurídico, ya que por una parte alega tácitamente la falta de consentimiento, señalando que no firmó la venta de las acciones y que el ciudadano Hely Ramón Urdaneta se valió del hecho que por ser presidente de la sociedad podía con su sola firma proceder al registro del acta, así como llenar el libro de actas de asamblea que asegura se encuentra en su poder; y por otra parte señala que la nulidad del acta de asamblea está basada en el hecho de no estar transcrita en los libros de actas de asamblea de la sociedad, lo cual como se dijo antes no acarrea la nulidad absoluta del acta misma, ya que la nulidad absoluta existe cuando una convención o contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, y el hecho de no asentarlo en el libro de actas no afecta directamente de nulidad el acto, ya que solo es un requisito exigido por la ley para probar la propiedad de las acciones nominativas ante los terceros, en todo caso la parte actora debió argumentar y probar que en ese acto de venta de acciones, no existió un consentimiento auténtico.
Asimismo, se desprende de los hechos narrados en el libelo, que la parte actora afirma que la realización del acta cuya nulidad se pide, tiene su origen en el juicio de divorcio que sigue en contra del ciudadano Hely Ramón Urdaneta Rincón ante un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, y alega que el referido ciudadano quiere perjudicarla en los derechos que le corresponden respecto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal. De tal forma, considera esta jurisdicente que la presente acción no está basada en la nulidad del acta por la decisión tomada en la asamblea constituida por todos los socios, como órgano de la sociedad, como un cuerpo colectivo que los vincula indivisiblemente, en base a su carácter soberano, sino en conflictos personales específicamente entre la parte actora ciudadana Donayid Castro Nava y el ciudadano Hely Ramón Urdaneta Rincón quien según lo expresado en el libelo funge como Presidente de la sociedad mercantil Tasca El Bodegón de Hely C.A., y es cónyuge de la parte actora.
Lo antes analizado se confirma con la actuación realizada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, ya que en forma espontánea reconoce todos los hechos alegados por la parte actora en relación a la nulidad del acta de asamblea general extraordinaria, celebrada en fecha catorce (14) de octubre de 2004 por la sociedad mercantil Tasca El Bodegón de Hely C.A., la cual fue debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha (30) de noviembre de 2004.
Al respecto, se observa del referido escrito que la parte demandada realiza un allanamiento total de la pretensión del actor, sin aducir ningún hecho en su favor que aclare, modifique o amplíe el hecho reconocido, muy por el contrario utiliza y se vale de los mismos argumentos para reconvenir a la parte actora por la nulidad del acta de asamblea general extraordinaria celebrada el día catorce (14) de octubre de 1999, e inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha diez (10) de noviembre de 1999, en la cual presuntamente la parte actora adquiere las acciones que fueron vendidas en la asamblea objeto de nulidad en el presente juicio, alegando que las referidas actas de asamblea nunca se llegaron a realizar ya que fue producto de un acuerdo con su cónyuge ciudadana Donayid Castro Nava, en tal sentido, a juicio de esta jurisdicente tal reconocimiento, no puede tenerse como válido en el presente juicio ya que la parte demandada no determina ni aporta elementos que permitan esclarecer lo verdaderamente ocurrido con las referidas actas de asamblea, simplemente utiliza el reconocimiento o allanamiento de la pretensión del actor, como un mecanismo para impugnar y atacar la validez del acta de asamblea celebrada en el año 1999.
De tal forma, es importante resaltar, que la pretensión del actor y la mutua petición intentada por la parte demandada en el presente juicio, si bien es cierto, persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable, se debe resaltar que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, los alegatos de las partes en el presente juicio no fueron determinados claramente conforme a los fundamentos ya analizados en el cuerpo de la presente sentencia, y a pesar de que las partes desplegaron actuaciones en la etapa probatoria, mediante el aporte de medios probatorios tendientes a afirmar y probar los hechos en que se fundan sus pretensiones, está juzgadora observa que el material probatorio valorado es ineficaz, constituyen medios probatorios poco idóneos y desorientados a los supuestos que deben ser demostrados en una acción de nulidad de acta de asamblea de una sociedad mercantil.
En consecuencia, por cuanto no existen pruebas que permitan determinar que el acuerdo tomado por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “Tasca El Bodegón de Hely C.A.” celebrada el día catorce (14) de octubre de 2004, e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta (30) de noviembre del año 2004, se encuentra afectado de irregularidades que, efectivamente, puedan acarrear su nulidad, este Órgano Jurisdiccional insoslayablemente deba declarar Sin lugar la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea, propuesta por la ciudadana DONAYID CASTRO NAVA en contra de la sociedad mercantil Tasca El Bodegón de Hely C.A. en la persona de su presidente HELY RAMÓN URDANETA RINCON, todos suficientemente identificados, y SIN LUGAR la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Darío Gómez Garrido, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
1.) IMPROCEDENTE la IMPUGNACION realizada en diligencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2005 por el abogado Darío Gómez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de las pruebas promovidas por la parte actora.
2.-) SIN LUGAR, la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, seguida por la ciudadana DONAYID CASTRO NAVA en contra de la sociedad mercantil Tasca El Bodegón de Hely C.A. en la persona de su presidente HELY RAMÓN URDANETA RINCON.
3.-) SIN LUGAR la reconvención propuesta en escrito de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2005, por el abogado Darío Gómez Garrido, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada
4.-) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día diecisiete ( 17 ) del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las _02:00 p.m_, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 458 , en el legajo respectivo.-
La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, diecisiete (17) de abril de 2008.
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS
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