Exp. 33673
Divorcio
(Hom. Desistimiento)
Sent. No.438
Fm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA LINDARTE PARADA, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº81.344.284, domiciliada en Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER ANTONIO GARCIA GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.850.555, domiciliado en Tía Juana, municipio Simón Bolívar del estado Zulia
MOTIVO: Divorcio
ADMISIÓN: 18 de Junio de 2.007.
SÍNTESIS:
“Ahora bien ciudadana Jueza; es el caso que una vez contraído nuestro matrimonio civil fijamos nuestro domicilio conyugal en: Tía Juana, carretera F, avenida 32, casa sin numero, frente al restaurante “El Establo”, municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
En los comienzos, nuestra unión conyugal todo fue armoniosa como cualquier pareja que se casa, con muchas ilusiones y con las mejores intenciones de formar un hogar feliz, en el cual reinará la paz, la armonía, la comunicación, en fin un hogar; pero es el caso Ciudadana Juez, que comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo un mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes conyugales y morales hacia mi persona, un abandono a pesar de que vivíamos en la misma casa posteriormente me entere del nacimiento de un hijo extramatrimonial de mi cónyuge, ello profundizó aun mas las desavenencias entre nosotros por cuanto éste comenzó a vociferar insultos a mi persona, y a decir que no quería vivir mas conmigo, injuriarme gravemente, ultrajándome de palabras delante de terceros todos mis esfuerzos fueron infructuosos para lograr que mi cónyuge cambiare la conducta ofensiva a mi persona.- En consecuencia el día 15 de enero de 2003 mi legítimo cónyuge ciudadano: ALEXANDER ANTONIO GARCIA GARCIA, ya identificado, tomo todas sus pertenencias y sin medir palabra alguna abandono nuestro hogar, situación que persiste hasta la presente fecha. … ” Omissis.-
En fecha dieciocho (18) de Junio de 2007, se admite la presente demanda y se ordena citar al demandado y notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, anexándosele a ambos copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión.
Ahora bien, en fecha dos (02) de abril de 2008, la ciudadana MARIA EUGENIA LINDARTE, en su carácter de parte demandante en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada VERONICA LOPEZ, debidamente Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº84.321, presentó diligencia desistiendo del presente procedimiento, la cual se transcribe a continuación:
“En el día de hoy (02) de abril de 2008, presente en la sala de este Tribunal, la ciudadana MARIA EUGENIA LINDARTE; titular de la cédula de identidad V-25.553.856, asistida para este acto por la abogada en ejercicio VERONICA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº84.321; ocurro para exponer: Desisto del presente procedimiento de Divorcio, contenido en el expediente número 33673; en consecuencia solicito a este digno tribunal se sirva homologar el presente desistimiento e igualmente devolverme original de acta de matrimonio inserta en el folio tres (03) …”.
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así las cosas y habiendo desistido la parte demandante tanto del procedimiento como de la acción en la presente causa, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció la ciudadana demandante ciudadana MARIA EUGENIA LINDARTE PARADA, asistid de abogado, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio un Desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por la ciudadana demandante, en el juicio de DIVORCIO, seguido por la ciudadana MARIA EUGENIA LINDARTE PARADA en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO GARCIA GARCIA, ya identificados, por ante este Juzgado, en fecha 02 de Abril de 2008, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
b) Se ordena devolver los documentos originales, dejándose copia certificada en su lugar.
c) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Abril de 2.008. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS.-
En la misma fecha, siendo la(s) 9:00 a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No. 438.-
La Secretaria,
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