Exp. 32.296
Sent. No442.
M.R.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-


DEMANDANTE: HECTOR LUIS CAMPO MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-16.303.283, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado por la abogada en ejercicio MARIA ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº55.648.-

DEMANDADA: DIANILUD CAGUEÑAS DE CAMPO, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºE-81.613.508.-

MOTIVO: DIVORCIO

ADMISION: 01 de Marzo del año 2006.-


SINTESIS:
Alega la parte demandante en el libelo:

“…Contraje Matrimonio Civil por ante el despacho del Prefecto del Municipio Lagunillas del Estado Zulia con la ciudadana DIANILUD CAGUEÑAS DE CAMPO, Colombiana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad numero E-81.613.508, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia…establecimos nuestro domicilio conyugal en la Carretera “L”, No.243, entre Calles Bermúdez y Campo Elías de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde las relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas cumpliendo cada uno de nosotros con las respectivas obligaciones y deberes que impone el matrimonio, pero sucedió ciudadano Juez, que en el año mil novecientos Noventa y Seis… mi legitima esposa, ya prenombrada comenzó a incumplir con sus obligaciones conyugales al punto que abandono el hogar y se fue del país para radicarse en Estados Unidos de Norteamérica, específicamente en la ciudad de Miami- Luego dos (2) años después, es decir en Octubre de mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) regreso de nuevo a nuestro hogar, amenazándome con intentar el divorcio por lo cual la vida en común se hizo imposible, situación esta que se fue agudizando cada vez mas, ya que me insultaba verbalmente, tanto públicamente como dentro del seno familiar…hasta que en Marzo del año Dos Mil … llegue a nuestra casa al salir del trabajo y delante de amigos y familiares me grito que no quería seguir viviendo conmigo y que me fuera de la casa… por todo lo antes expuesto es que vengo a demandar como en efecto demando a mi cónyuge por DIVORCIO y quien es la ciudadana DIANILUD CAGUEÑAS PEDROZA… fundamento la acción en la Causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil vigente, relativo al abandono voluntario…”.- Omissis.-

El día veintisiete de Marzo del año 2006, el Alguacil Natural del Tribunal manifestó que en fecha 23 de Marzo del año 2006, se traslado a la dirección indicada por la parte actora a los fines de citar a la ciudadana DIANILUD CAGUEÑAS DE CAMPO, dicha ciudadana no se encontraba en el país, que estaba en Canadá.

El día siete de Abril del año 2006, el Alguacil natural de este Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 14 de este expediente.

Por diligencia de fecha de fecha veinte de Abril del año 2006, la Abogada MARIA MERCEDES ARAUJO, actuando con carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunilla citación de no presente de conformidad con lo preceptuado en el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veintisiete de Abril del año 2006, el Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado por la parte actora en fecha 20 de Abril del año 2006, acordó que la parte actora acreditara por los medios de Ley, constancia de que la mencionada ciudadana no se encontraba en la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por diligencia de fecha quince de Junio del año 2006, la Abogada MARIA ARAUJO, Apoderada Actora, solicitó al Tribunal oficiara al Ministerio del Interior y Justicia, Migración Diex, con sede en el Aeropuerto Internacional La Chinita, a los fines de que indicara el movimiento migratorio de la ciudadana DIANILUD CAGUEÑAS DE CAMPO, parte demandada en el presente juicio.

Por auto de fecha veintiséis de Junio del año 2006, el Tribunal ordeno oficiar al Ministerio del Interior y Justicia, Migración Diex, con sede en el Aeropuerto Internacional La Chinita.

Al folio veinticinco riela comunicado de fecha tres de Julio del año 2006, emitido por el Ministerio del Interior y Justicia, División de Migración y Zonas Fronterizas, Oficina de Migración Aeropuerto Internacional La Chinita, en el cual manifiesta que la ciudadana DIANILUD CAGUEÑAS DE CAMPO, presenta único Movimiento Migratorio por ese terminal aéreo para el día 16 de Noviembre de 1998, saliendo con destino a la ciudad de Miami, por la Línea Aeropostal.

Por auto de fecha veintiocho de julio del año 2006, el Tribunal ordeno la citación de la parte demandada ciudadana DIANILUD CAGUEÑAS, por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha cinco de Octubre del año 2006, se ordeno el desglose de los periódicos consignados, dejándose en las actas.
En fecha quince de Diciembre del año 2006, la Secretaria de este Tribunal, fijo el Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha siete de Febrero del año 2007, la abogada MARIA ARAUJO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicito se le nombrara defensor ad-litem a la parte demandada en el presente juicio.

Por auto de fecha catorce de Febrero del año 2007, el Tribunal designo defensor judicial a la parte demandada en el presente proceso.

En fecha veintiséis de Febrero del año 2007, el Alguacil Natural de este Tribunal, consigno boleta de notificación firmada por la Abogada NILDA ROBERTIZ, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada.

Por auto de fecha dieciséis de Marzo del año 2007, el Tribunal Emplazo a la Abogada NILDA ROBERTIZ, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa.

En fecha veintiocho de Marzo del año 2007, se libraron los recaudos de citación a la defensora Ad-Litem de la parte demandada.

Al folio cincuenta riela recibo de citación firmado por la Abogada NILDA ROBERTIZ, en su carácter de defensora Ad-Litem de la parte demandada.

Posteriormente en sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-

En fecha seis de Agosto del año 2007, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia de la abogada MARIA MERCEDES ARAUJO, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano HECTOR LUIS CAMPO MILLAN. Presente también la Abogada NILDA ROBERTIZ, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada ciudadana DIANULUD CAGUEÑAS.

Al folio cincuenta y cuatro riela el escrito de contestación de la demanda, presentado por la Abogada NILDA ROBERTIZ, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada ciudadana DIANULUD CAGUEÑAS.

Durante el término probatorio solo la parte demandante promovió sus respectivas pruebas.-

CONSIDERACION PREVIA

Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

Consta al folio cuatro (04) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-

Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece: Son causales únicas de Divorcio:

1.- EL ADULTERIO.-
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, las define en la forma siguiente:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)

“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda: que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

MOTIVACION

Este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas por la parte demandante, quién promovió las testimoniales de los ciudadanos: ANGEL DARIO SANCHEZ VALE, NEUDY DE JESUS GONZALEZ VEGA y ARGENIS ANTONIO CALDERA, de los cuales se constata de las actas que conforman el presente expediente, que solo se les tomo declaración a los ciudadanos ANGEL DARIO SANCHEZ VALE y ARGENIS ANTONIO CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No.1.657.215 y 9.045.965, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, obteniéndose lo siguiente:

El testigo ANGEL DARIO SANCHEZ VALE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.657.215, declaró conforme al interrogatorio al que fue sometido de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano HECTOR LUIS CAMPO MILLAN? CONTESTO: Si señor.- SEGUNDA: Diga el testigo si del conocimiento que tiene, sabe y le consta que la ciudadana DIANILUD CAGUEÑAS DE CAMPO, no se encuentra en el país y esta residenciada en el Canadá? CONTESTO: Bueno en este momento no lo se lo ignoro y si esta residenciada en Canadá tampoco, tenia conocimiento que estaba en Miami pero hace tiempo. TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana DIANILUD CAGUEÑAS DE CAMPO, en el año de mil novecientos noventa y ocho, regresa nuevamente al país para tramitar el divorcio? CONTESTO: Bueno exactamente el año no lo puedo precisar en este momento pero si me manifestó Héctor que ella había venido con esa intención. Del análisis de este testimonio queda determinado que el mismo no produce efecto probatorio en cuanto a la causal segunda alegada, ya que este testigo al momento de contestar la tercera pregunta, manifestó que no podía precisar el año del abandono, lo que impide a la Sentenciadora poder determinar la fecha exacta en la que se produjo la separación definitiva.- ASI SE DECLARA.-

El testigo ARGENIS ANTONIO CALDERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.045.965, declaró conforme al interrogatorio al que fue sometido de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano HECTOR LUIS CAMPO MILLAN? CONTESTO: Si lo conozco.- SEGUNDA: Diga la testigo, si del conocimiento que tiene, sabe y le consta que la ciudadana DIANILUD CAGUEÑAS DE CAMPO, se fue a vivir a los Estados Unidos, específicamente en la ciudad de Miami? CONTESTO: Si se fue. TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana DIANILUD CAGUEÑAS DE CAMPO, en el año de mil novecientos noventa y ocho, regresa nuevamente al país para tramitar el divorcio? CONTESTO: Si regreso. Esta Juzgadora considera que las preguntas formuladas al testigo, no demuestran con exactitud la fecha en la que se produjo la separación, ya que la parte actora en el libelo de la demanda manifestó que la fecha del abandono fue en el mes de marzo del año 2000, quedando en evidencia la contradicción entre lo que declaro el testigo y lo que alego la parte actora en el libelo de la demanda, por lo que desestima este testimonio como prueba en esta acción, ya que su declaración no constituye ninguna prueba certera a favor del demandante. ASI SE DECLARA.-

Asimismo, observa esta Juzgadora que una vez fijada la oportunidad para que el testigo: NEUDY DE JESUS GONZALEZ VEGA, rindiera su declaración, este no compareció por ante el Juzgado comisionado, declarándose en consecuencia desierto el acto y evidenciándose que solo fueron evacuadas dos testimoniales, las cuales, no constituyen elementos de convicción que lleve a esta Juzgadora a declarar la procedencia de la acción intentada, ya que no constituyen prueba certera para probar la causal invocada en el libelo de la demanda a favor de la parte demandante. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por HECTOR LUIS CAMPO MILLAN contra DIANILUD CAGUEÑAS DE CAMPO, ya identificados, y en consecuencia:

PRIMERA: Se mantiene vigente el vínculo conyugal contraído por las partes ante la Prefectura del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, el día diecinueve de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Uno.-

SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince días del mes de Abril del año 2.008.- Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS.-

En la misma fecha siendo las 10:00 am, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.442.- La Secretaria, La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 15 de Abril del año 2008.- La Secretaria