Exp. No. 34.376
Sent. No. 428
Motivo: Daños Materiales (Trànsito)
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE ENCABIMAS
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: JOSE BALDOMERO VALLES GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cèdula de identidad Nº V-5.802.537, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MAURICIO JOSE BRAVO MONTERO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-7.717.959, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio ALBENIZ PEROZO NAVA y CARMEN BRAVO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.879 y 60.573.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio ALEXANDER RAMON CUBA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.370, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
I
Conoce este Juzgado de Primera Instancia como Órgano de Alzada, de la apelación recibida del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuesta por la parte demandada en el juicio que identifica como de DAÑOS MATERIALES (TRANSITO), seguido por el ciudadano JOSE BALDOMERO VALLES GARCIA, en contra del ciudadano MAURICIO JOSE BRAVO MONTERO, suficientemente identificados, en contra de la decisión proferida por el mismo Órgano, mediante auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2007; que declaró:
“…ordena también hacer la indexación de la cantidad de dinero condenada a pagar al actor …. Se procede a hacer los cálculos respectivos de la siguiente manera, atendiendo a la forma de proceder de nuestro más alto Tribunal, que es el procedimiento aritmético utilizado por el Banco Central de Venezuela para determinar el valor actual en base al índice de inflación, calculando para ello el porcentaje de variación experimentado por el IPC para el Area Metropolitana de Caracas, para lo cual se divide la diferencia del IPC final y wl inicial entre el IPC inicial, y luego se multiplica por cien, obteniendo de esta forma la tasa de variación anual del IPC en porcentaje, luego se multiplica ésta por la cantidad a indexar, y se divide entre cien, obteniendo así el monto indexado…
… el monto total a pagar por el demandado es el resultado del monto indexado … de modo que la cantidad que debrá pagar el demandado … al actor es la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS … más por costas el TREINTA POR CIENTO (30%) de la cantidad anterior, esto es DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS … ”.-
II
ANTECEDENTES:
Este Tribunal Superior en fecha 28 de febrero de 2007, dictó sentencia definitiva en la presente causa, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano MAURICIO BRAVO MONTERO, contra la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 24 de noviembre de 2005.
La decisión definitiva dictada por este Órgano Superior Jerárquico el 28 de febrero de 2007, fue en los siguientes términos:
“1. SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la parte demandada ciudadano Mauricio Bravo Montero, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2005, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
2. CONFIRMADA, la sentencia dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2005, en la cual se declara Con Lugar la acciòn propuesta en el presente juicio de Daños Materiales (trànsito), seguida por el ciudadano José Baldomero Valles García, en contra del ciudadano Mauricio José Bravo Montero.
3. Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”.
En fecha 01 de marzo de 2007, este Tribunal remitió el presente expediente al Juzgado de la causa, mediante oficio No. 32671-279-07; y el a quo por auto de fecha 23 de abril de 2007, le dio entrada a la misma, y ordenó librar boleta de notificación a las partes.
Una vez notificadas las partes, y mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2007, presentada por la parte actora, solicitó lo siguiente:
“..solicito al tribunal actualice la cantidad demandada como obligación principal … sin acudir a los expertos, sino aplicando y siguiendo directamente éste Tribunal la formula y/o manera de cálculo suministrados constantemente por el Banco Central de Venezuela …
…
Siendo esta cantidad de cuatro millones ciento veinticuatro mil ciento cincuenta y siete bolívares exactos (4.124.157,00 Bs.) la cantidad que el demandado tiene que pagar a mi representado por concepto de indexación o corrección monetaria … mas los HONORARIOS PROFESIONALES que estimo e intimo en este acto … en un treinta por ciento (30%) de la cantidad que está obligado a pagar el demandado … y los otros gastos judiciales en que incurrió mi representado como consecuencia de este juicio, los estimo e intimo en un cinco por ciento (5%) del monto total a pagar por el demandado ..”.-
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2007, el a quo declara que cumpliendo con lo ordenado en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2005, pone en estado de ejecución dicho fallo; y procedió a hacer los cálculos respectivos de indexación monetaria, más las costas que calculó en un treinta por ciento (30%) de la sumatoria resultante del monto reclamado en el libelo de demanda, más el monto indexado.-
Del anterior auto dictado por el a quo, apela la parte demandada.
Recibida las actas en esta Segunda Instancia, por auto de fecha 20 de febrero de 2008, se le da entrada y se fijó el décimo quinto día hábil de despacho siguiente, a fin de que las partes presenten los informes correspondientes.
En escrito de fecha 17 de marzo de 2008, la parte demandada presentó sus respectivos informes, en el cual expuso entre otras cosas:
“En cuanto a la indexación acordada por el tribunal a quo, acuerda calcular la misma tomando como base la cantidad demandada y desde el momento de introducción del libelo, incluyendo los lapsos de tiempo que estuvo paralizado el juicio por causas no imputables a mí…
Igualmente acuerda –asombrosamente- sin debido proceso alguno, y sin permitirme el derecho a defenderme, condenarme a pagar costas procesales por el monto del Treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada…
Pero igualmente se viola el derecho a un debido proceso, ya que no se me permite ejercer la retasa o cualquier tipo de recurso, ya que es mediante la misma recurrida en donde se establece el monto y se me ordena pagar de inmediato…
… siendo esta otra de las razones por la que manifiesto expresamente mi inconformidad con la resolución de ese Tribunal … que acoge todo lo dicho por la parte actora, al totalizar en dinero, los conceptos antojosos del demandante, pretendiendo darle a este fallo, el carácter de complementario de la sentencia definitiva…”.
Concluida la relación de los hechos, pasa este Juzgado Superior Jerárquico a decidir, previa las siguientes consideraciones:
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado.-
El objeto de la apelación, tal y como lo ha establecido la doctrina, es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción y si la apelación en esencia debe culminar en una nueva resolución, necesariamente su objeto está dirigido a la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones de la presente causa, se verifica que en el caso in examine, el Juzgado a quo por auto de fecha 09 de noviembre de 2007, puso en estado de ejecución el fallo de fecha 24 de noviembre de 2005, y procedió a hacer los cálculos respectivos de indexación monetaria, el cual le dio como resultado la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con 14/100 (Bs. F. 4.468,14) y esta cantidad la sumó al monto condenado a pagar en sentencia definitiva que hizo un total de Nueve Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolivares Fuertes con 14/100 (Bs. F. 9.388,14); asimismo, calculó las costas en un treinta por ciento (30%) de la cantidad de Bs. F. 9.388,14, que fue la sumatoria resultante del monto reclamado en el libelo de demanda más el monto indexado, y le dio un total de Dos Mil Ochocientos Dieciséis Bolivares Fuertes con 44/100 (Bs. F. 2.816,44).-
Del referido auto, la parte demandada apeló ante el a quo y en el informe presentado en esta Segunda Instancia, expone entre otras cosas que se le viola el derecho a un debido proceso, ya que no se le permite ejercer la retasa o cualquier tipo de recurso, ya que es mediante la misma recurrida en donde se establece el monto y se le ordena pagar de inmediato.-
Delimitado lo anterior, se procede al análisis del auto apelado, así:
DE LA INDEXACION CALCULADA POR EL A QUO
Se hace necesario transcribir lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en que consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con la facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
Nuestra economía ha forzado la presencia de la figura de la indexación en los procesos judiciales, la cual ha venido encontrando acomodo en el complejo campo procesal. Le ha tocado a nuestra jurisprudencia moldear sus efectos en el intrincado curso de los procesos, pero han sido bastante las soluciones sobre el vasto escenario en que se ha hecho presente el tema indexatorio.-
Es una realidad que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha caído considerablemente en los últimos años, hecho que no admite duda por su carácter singular, particular y circunscrito en el tiempo, de allí que, cuando no se paga una suma de dinero oportunamente, la moneda que cancela la deuda a destiempo no tiene la misma capacidad adquisitoria que la que hubiera llegado a tener si el pago se hubiese efectuado en la oportunidad correspondiente. En este sentido, se hace indispensable a los efectos de lograr un efectivo equilibrio patrimonial, corregir o enmendar el deterioro producido en la moneda, lo cual impone un balance que mantenga el valor real de las prestaciones, por ello indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del dinero en el tiempo a los efectos de alcanzar por equivalencia lo que más se ajuste a la realidad, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento producto del fenómeno inflacionario.-
Nuestra jurisprudencia la ha considerado como un hecho notorio, por cuanto su repercusión es de tal magnitud que su existencia se ve reflejada a través de los distintos medios de comunicación social, con lo cual es conocida por un número indeterminado de personas.-
La facultad del juez de ordenar experticias complementarias del fallo está prevista en el transcrito artículo 249, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar hacer dicha estimación a través de peritos. No obstante, ello no puede ser entendido como una delegación de la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el estado de esa delicada misión, que es propia del juez.
Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos a base del daño a pagar. La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos o consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños.-
En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo. La sentencia definitiva es un acto procesal del Juez, mientras que la experticia complemento del fallo ejecutoriado es un acto de peritos, quienes son auxiliares del Juez y como tales son terceros en el proceso, como la aclara Devis Echandía: “ser auxiliar no significa ser subalterno del Juez, sino un tercero que colabora”.
Los peritos, como terceros en la causa, aportan sus conocimientos técnicos, solamente para fijar en términos monetarios, el monto que debe pagar el ejecutado. Por esta razón, si las pruebas existentes en autos no les permiten cumplir su encargo judicial, pueden recurrir a elementos de cálculo que están fuera de los autos.
Ahora bien, pueden existir en los autos suficientes elementos probatorios para establecer la estimación, pero, si para su debida y justa apreciación requiérense conocimientos especiales que no posee el juez, la experticia complementaria se impone como único medio de evitar determinaciones no en un todo conformes con la justicia; por lo tanto, debe declinar en los expertos este acto, para cuya realización considera indispensables conocimientos especiales de que él carece.
En tal sentido, y dado que la agresiva inflación que actualmente impera en nuestro país aconseja que el cálculo de la indexación se verifique en base a los Indices de Precios al Consumidor, pues este parece ser el indicador que más se acerca al establecimiento del valor real del dinero. Dicha medida de inflación la efectúa el Banco Central de Venezuela, que no deriva de una expresa exigencia legal, sino que se realiza para cubrir la necesidad de contar con indicadores fiables que le permitan realizar los análisis económicos para la ejecución de la política monetaria y para el cumplimiento de los fines que la ley le asigna al establecer su competencia; para ello se requiere que el Banco Central de Venezuela informe los índices de inflación que deberán aplicarse de acuerdo con las fechas de exigibilidad de las obligaciones reclamadas.
Con base en lo expuesto, concluye esta Superioridad que es evidente que el Juzgado a quo yerra al realizar los cálculos indexatorios, dado que un Juez no puede poseer la infinita variedad de conocimientos prácticos que exige su misión de hacer justicia, y que por si mismo pudiera justipreciar toda especie de cosas, debiendo ordenar hacer dicha estimación a través de peritos; por lo tanto, el a quo no debió en base al pedimento del actor, realizar dicho cálculo, ya que lejos de preservar una tutela judicial efectiva violó el debido proceso y por ende el derecho a la defensa con tal proceder; razón por la cual, esta Superioridad considera ajustado a derecho la reclamación realizada por la parte demandada, y en tal sentido Revoca y deja sin efecto jurídico alguno la operación aritmética de indexación monetaria realizada por el Juzgado de la causa. Así se decide.-
Decidido lo anterior, esta Superioridad ordena al Juzgado de la causa verificar experticia contable, con arreglo a lo dispuesto en el Libro Segundo, Título II, Capítulo VI del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DE LAS COSTAS CALCULADAS EN UN 30% POR EL A QUO
En diligencia de fecha 21 de septiembre de 2007, suscrita ante el a quo por el Apoderado Judicial de la Parte Actora abogado en ejercicio ALBENIZ PEROZO, expuso entre otras cosas:
“…mas los HONORARIOS PROFESIONALES que estimo e intimo en este acto conforme al artículo 167 del mismo código, y el artículo 22 de la Ley de Abogados en un treinta por cientos (30%) de la cantidad que está obligado a pagar el demandado, ciudadano MAURICIO JOSE BRAVO MONTERO a mi representado…”.
Y como fue plasmado en párrafos anteriores, y en base a lo solicitado por el apoderado actor, el a quo calculó las costas en un treinta por ciento (30%) de la cantidad de Nueve Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con 14/100 (Bs. F. 9.388,14), cantidad ésta que fue la sumatoria resultante del monto reclamado en el libelo de demanda más el monto indexado, dándole un total de costas de Dos Mil Ochocientos Dieciséis Bolivares Fuertes con 44/100 (Bs. F. 2.816,44).-
Al respecto se hace imprescindible por parte de esta Superioridad acotar lo siguiente:
Todo proceso judicial genera directamente una serie de gastos o inversiones de carácter económico. Dentro de ese cúmulo de gastos se encuadran las costas procesales, las cuales define la doctrina como “aquella porción de los gastos procesales cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un proceso determinado y reconocen a este proceso como causa inmediata o directa de su producción”.
Como norma general, las costas procesales deben ser pagadas por quienes han figurado como partes en el proceso; en concreto, por la parte que origina o es causa de las mismas por su actividad en el juicio; de manera que, en principio, cada parte paga sus costas, pues normalmente es cada una de ellas la que las ha originado. No obstante, y por cuanto esa solución podría conllevar a situaciones injustas y pago de lo indebido, el ordenamiento jurídico procesal establece la figura de la condena en costas, que es “la imposición en una resolución judicial, a determinada persona, del pago de ciertos gastos procesales que, sin dicha imposición, el condenado no tendría obligación de satisfacer”. De manera que tal condena, comprende los gastos de la parte o partes contrarias, incluso de aquellos que ya fueron satisfechos, caso en el cual más que de una obligación de pago se trata de una obligación de reembolso del gasto causado.
Las anteriores consideraciones demuestran, por sí solas, la naturaleza jurídica y razón de ser de la condena en costas: se trata de un mecanismo procesal mediante el cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en juicio, aunque aquella no fuese culpable ni negligente cuando desconoció la pretensión de quien resultó vencedora; mecanismo procesal que, en definitiva, se justifica y sustenta como garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, para evitar que el proceso cause perjuicios a quien obtuvo la victoria procesal.-
Es una vez que se produce la decisión judicial donde se declare la condenatoria en costas a favor del ganancioso y luego que se produzca su firmeza, por el ejercicio, agotamiento o no de los recursos ordinarios o extraordinarios, que el mismo puede considerarse como acreedor de ese derecho accesorio que constituye una especie de indemnización patrimonial, momento en el cual puede ser exigido al respectivo obligado, que será el perdidoso y condenado en costas.-
Sin embargo, se hace necesario aclararle tanto al Apoderado Actor como al a quo, que la condenatoria en costas no recae sobre los apoderados o representantes, sino sobre los litigantes mismos; es decir, que el pronunciamiento judicial sobre las costas confiere al acreedor un derecho de crédito contra el deudor, que se convierte en título ejecutivo únicamente cuando se procede a su liquidación. El acreedor y el deudor de las costas únicamente pueden ser las partes en sentido material. Las partes en sentido procesal, es decir, los representantes de las partes en el juicio o sus apoderados judiciales, no pueden ser considerados sujetos activos o pasivos a los efectos de la condenatoria en costas, de allí que el artículo 23 de la Ley de Abogados señale que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores.-
La regla de que los representantes y apoderados de las partes no puedan ser condenados al pago de las costas, se aplica siempre y cuando éstos no actúen de modo personal en el asunto, promoviendo una incidencia que ataña únicamente a su persona, lo que ocurre, por ejemplo, cuando el abogado estima incidentalmente los honorarios a la parte que lo contrató, pues en ese caso asume en la incidencia el carácter de parte en sentido material.-
En materia de costas procesales, el profesional del derecho tiene dos legitimados pasivos, como lo son, su propio cliente y el condenado en costas, quienes responden según lo determine la ley y dentro de las eventuales limitaciones que puedan existir; siendo que lo legal, es que el ganancioso en el proceso exija el reembolso de los gastos al condenado en costas por vía de tasación de costas; pero no puede permitirse que el abogado conjuntamente con el cliente, reclamen del condenado en costas el pago de los honorarios, pues, lógicamente uno de los dos carece de legitimación a la causa.-
De esta manera, el condenado en costas sólo debe pagar los honorarios al abogado ganancioso dentro de los límites de ley, o rembolsar los gastos por concepto de honorarios al ganancioso en el proceso, pero nunca estará obligado a cancelar el mismo concepto a ambos sujetos, todo ello a propósito que se trata de procedimientos incompatibles. Así se establece.-
En consecuencia, y dado que el abogado en ejercicio ALBENIZ RICARDO PEROZO NAVA, con el carácter antes dicho, en diligencia de fecha 21 de septiembre de 2007, estima e intima honorarios profesionales en un treinta por ciento (30%) y el a quo en auto de fecha 09 de noviembre de 2007, con el sólo dicho del referido profesional del derecho accede a su pedimento y realiza el cálculo de las costas, siendo evidente el error en que incurren tanto el apoderado actor como el a quo, toda vez, que el procedimiento que se debe seguir cuando se trata del cobro que realice el abogado, es el de la Ley de Abogados, y el que debe seguirse cuando el cobro lo pretenda el cliente, indistintamente que sea o no abogado, pues en materia de costas actúa como cliente o parte y no como letrado, es el de tasación de costas previsto en la Ley de Arancel Judicial; aunado al hecho que no es competencia del a quo estimar los mismos, ya que se estaría excediendo en el límite de sus funciones; razón por la cual, esta Superioridad considera ajustado a derecho la reclamación realizada por la parte demandada MAURICIO BRAVO, y en tal sentido, deja sin efecto jurídico alguno el cálculo del treinta por ciento (30%) por concepto de costas realizado por el Juzgado de la causa, en auto de fecha 09 de noviembre de 2007, y Revocado parcialmente dicho auto. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamiento antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, como ORGANO DE ALZADA Administrando Justicia, en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por la parte demandada ciudadano MAURICIO BRAVO MONTERO, contra el auto dictado en fecha nueve (09) de noviembre del año 2007, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
2. NULO el cálculo de indexación monetaria realizado por el JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en auto de fecha nueve (09) de noviembre del año 2007; en consecuencia, se ordena al Juzgado de la causa verificar experticia contable, con arreglo a lo dispuesto en el Libro Segundo, Título II, Capítulo VI del Código de Procedimiento Civil.
3. NULO el cálculo de costas realizado por el JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en auto de fecha nueve (09) de noviembre del año 2007.
4. REVOCADO PARCIALMENTE el auto de fecha nueve (09) de noviembre del año 2007, dictado por el JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
5. No se hace pronunciamiento sobre costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
6. Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal del conocimiento de la causa, mediante oficio. Remítase con oficio.
Publìquese y regìstrese.
Dèjese por secretarìa copia certificada de èste fallo conforme a lo dispuesto en el artìculo 248 del Codigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artìculo 1384 del Còdigo Civil, y el artìculo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgànica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) dìas del mes de abril del año dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federaciòn.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictò y publicò sentencia que precede quedando inserta bajo el nùmero 428. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 10 de abril de 2008.-
La Secretaria
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