EXP. 31.213





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RESUELVE: SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO
EXP: No.31.213
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
-I-

RELACION DE LOS HECHOS:

CONSTA DE ACTAS:
“Que el ciudadano WANES JEAN BARSIKH HAMMAL, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de Identidad No.V-7.866.987, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, demandó por Cobro de Bolívares conforme al procedimiento de Intimación a la ciudadana SALWA DE MEZHER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.863.133, de este mismo domicilio, con fundamento a un Cheque signado con el No.2107-00653-5 contra el Banco Occidental de Descuento, Agencia Cabimas, por Bs. 42.700.000,00, equivalente a BSF.42.700,00, protestado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, el día 08 de Octubre de 2004.
Que el profesional del derecho JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, invocando el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, dio su contestación a la demanda, y opuso defensas en cuanto al instrumento fundamental de la acción.
Que fue consignada acta de defunción de la demandada SALWA MEZHER MEZHER VIUDA DE MEZHER, signada con el No. 119, fallecida ab-intestato, el 22 de Noviembre d 2005, producida en copia certificada, en donde se deja constancia que le sobreviven, cinco hijos, de nombres; Omar, Amira, Amal, Hancen y Juhad Mezher, mayores de edad.
Que se acordó la publicación de Edictos, con fundamento al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y constan en actas, la consignación de los periódicos donde fue publicado el Edicto en la forma de Ley.
Que con diligencia 03 de Diciembre de 2007, el ciudadano WANES JEAN BARSIKH HAMMAL, asistido por la abogado SILVIA REYES, por una parte, y el también abogado JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, por la otra parte, suscriben la transacción que textualmente se transcribe:
“En horas de despacho del día de hoy, tres (03) de diciembre de dos mil siete, Presentes en el Despacho los ciudadanos WANES JEAN BARSIKH HAMMAL, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de Identidad número 7.866.987 y de este domicilio, asistida por la doctora SILVIA REYES venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 39.498, por una parte y quien a los efectos del presente documento se denominará EL CEDENTE, y por la otra JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, venezolano, mayor de edad, casado, doctor en derecho, titular de la Cédula de Identidad No. 7.603.325 y domiciliado igualmente en la ciudad de Maracaibo e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.22.872, en lo adelante denominado EL CESIONARIO, por el presente documento hemos decidido celebrar la presente CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS, en los siguientes términos: Cláusula Primera: Objeto del Contrato de Cesión de Derechos- Consta de las actas procesales que la ciudadana SALWA MEZHER DE MEZHER, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número7.863.133 y de este domicilio, emitió un Cheque por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.42.700.000,00) tal como consta de Cheque librado contra el Banco Occidental de Descuento el día 13 de Octubre de 2003, contra la cuenta corriente No. 2107-00653-5, Cheque No.01113346, teniendo el ciudadano WANES BARZIKH el carácter de beneficiario del mismo, el cual sirve de documento fundamento de la acción de Cobro de Bolívares, haciendo uso del PROCEDIMIENTO POR INTIMACION – el cual cursa por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULA, CON SEDE EN CABIMAS, Expediente No.31.213.Ahora bien por cuanto la ciudadana SALWA MEZHER MEZHER, antes identificada, fuera mi suegra por ser la legitima madre de mi esposa Amira Mezher Mezher, con el fin de preservar su buen nombre y reputación habida cuenta que no he podido lograr un acuerdo con los demás herederos para la solución amigable del presente proceso judicial en el cual obré hasta su fallecimiento, en su defensa, invocando la representación sin poder, ofrezco comprar al ciudadano WANES JEAN BARSIHK HAMMAL los derechos litigiosos del presente juicio, conforme a los términos siguientes: Cláusula Segunda.- Oferta de compra de los derechos litigiosos. En este acto ofrezco comprar al ciudadano WANES JAN BARSIHK HAMMAL, antes identificado por el precio de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.45.000.000,00) los derechos litigiosos derivados de la acción cambiaria ejercida en el presente juicio derivada del cheque antes identificado. Así como, todos los derechos y acciones bien sean cambiarias u ordinarias que se deriven del Cheque librado contra el Banco Occidental de Descuento el día 15 de octubre de 2003, contra la cuenta corriente No.2107-00653-5, Cheque No. 01113346, teniendo el ciudadano WANES BARZIKH el carácter de beneficiario del mismo. El precio de compra de los derechos litigiosos será por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.45.000.000,oo) los cuales serán cancelados de la siguiente manera: a) La suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00) que he recibido del Dr. Jorge A. Machín Cáceres, en Cheque librado contra la cuenta No.0114-0560-68-5609000297 del Banco del Caribe; b) La suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00) en el mes de Enero de 2008; c) La suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00) en el mes de Febrero de 2008; y la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00) luego de la venta del inmueble, a mas tardar en el mes de Abril de 208. En el entendido que estas cantidades de dinero se podrán cancelar en su equivalente a BOLIVARES FUERTES, con lo cual queda novada la obligación originaria y constituida por la presente obligación de pago. Cláusula Tercera.- Perfeccionamiento de la cesión.- La presente cesión de derecho tendrá total y absoluta vigencia y eficacia a partir de la firma del presente documento en el Tribunal de la causa, por lo que, en ese mismo instante se producirá la sustitución del actor WANES JEAN BARSIKH HAMMAL por la persona de JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, antes identificado. Cláusula Cuarta.-Aceptación de la oferta.-En este estado presente el ciudadano WANES JEAN BARSIKH HAMMAL, con la asistencia antes dicha, declaro Que estoy conforme con los términos de la presente oferta hecha por el Dr. Jorge A. Machín Cáceres, antes identificado, por lo que la acepto en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, le cedo todos los derechos litigiosos que se deriven del Cheque librado por la señora SALWA MEZHER DE MEZHER, contra el Banco Occidental de Descuento, el 15 de octubre de 2003,contra la cuenta corriente No.2107006535, Cheque No. 01113346, teniendo yó, el carácter de beneficiario del mismo, por lo que con la firma del presente documento le hago la tradición legal del Cheque antes identificado. La presente cesión de derechos litigiosos y del Cheque no garantiza la solvencia del deudor. Cláusula Quinta.-Ausencia de costas.- Yo, WANES JEAN BARSIKH HAMAL, con la asistencia antes dicha, declaro: Que nada tengo que reclamar a los herederos y causahabientes de la ciudadana Salwa Mezher de Mezher por concepto del Cheque antes identificado, ni por concepto de intereses, daños y perjuicios, costas, ni honorarios profesionales, no teniendo nada que reclamar a dicha sucesión por este ni por cualquier otro concepto, renunciado expresamente a cualquier acción de naturaleza civil, mercantil, penal o de cualquier género o naturaleza que me hubiese podido corresponder. Cláusula Sexta.- Solicitud de copia certificada.- Ambas partes piden al Tribunal nos expida dos copias certificadas de la presente cesión de derechos a fin de que nos sirva de medio de de prueba de la obligación de pago”.

Que con fecha diez de Diciembre de 2007, fue suscrita diligencia, que textualmente se transcribe:
“En horas de despacho del dia de hoy, diez (10) de diciembre de mil dos mil siete, Presentes en el Despacho, los ciudadanos: AMIRA MEZHER MEZHER, HANEN MEZHER MEZHER y OMAR MEZHER MEZHER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.598.399, 10.598.400 y 12.861.058, respectivamente y domiciliados la primera en Maracaibo y de tránsito por esta Circunscripción Judicial y los otros de este mismo domicilio, actuando en este acto en nuestra condición de coherederos de la ciudadana Salwa Mezher Mezher, parte demandada en este juicio, asistidos los dos últimos por Amira Mezher Mezher, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.787, quién actúa igualmente por sus propios derechos, exponen: “Nos damos por citados, notificados y emplazados para todos los actos de este juicio y renunciamos al término de distancia y emplazamiento que nos concede la ley y procedemos a convenir, como en efecto lo hacemos, con la demanda que encabeza estas actuaciones, por ser ciertos los hechos alagados por el actor y procedente el derecho invocado. En tal sentido reconocemos que es cierto que nuestra legítima madre emitió el cheque identificado en el libelo de la demanda y que es suya la firma que lo suscribe y aceptamos igualmente la cesión de derechos litigiosos perfeccionada en este proceso. Así mismo, convenimos en que en caso de ejecución del presente convenimiento, el avaluó se realice por un solo perito designado por el Tribunal y el remate se haga con la publicación de un solo Cartel. En este estado, presente JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, … expuso: Acepto el convenimiento hecho por los coherederos de la ciudadana Salwa Mezher de Mezher antes identificados. Ambas partes piden al Tribunal homologue el presente convenimiento y lo pasa en autoridad de cosa juzgada…”.

Que en diligencia de fecha veinticinco de Marzo de 2008, el Doctor Jorge Alejandro Machín Cáceres, alegando obrar con el carácter de autos, expone “Por cuanto he realizado múltiples gestiones para que los co-herederos de la ciudadana Salwa Mezher de Mezher, los ciudadanos Amal y Juhad Mezher Mezher hubiesen comparecido ante este órgano jurisdiccional a poner fin al presente proceso, sin que ello haya sido posible, pido al Tribunal muy respetuosamente, proceda a dictar sentencia definitiva…”.
El Tribunal con relación a la anterior diligencia de solicitud de sentencia, y con vista de las actuaciones aquí relacionadas, pasa de seguida a pronunciarse en cuanto a la pretendida homologación de autos, y para ello hace las observaciones que considera pertinente establecer:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Es conveniente traer a las actas, el criterio sostenido por nuestro mas Alto Tribunal en reiterados fallos, en cuanto a la legitimación para actuar en el proceso, donde concluye que:
“Para que una persona natural o jurídica pueda actuar en juicio, se requiere que se encuentre en una determinada posición dentro del juicio, donde pueda exigir sus derechos y cumplir con sus deberes dentro de un proceso impregnado por las garantías y principios constitucionales “.
Es entonces la legitimación, un presupuesto de la sentencia de mérito; que el Juez, previamente a la decisión, debe analizar, si las partes que están presentes en el proceso son las que deben estar, esto es aquella que son titulares de los derechos que se discuten.
Así tenemos, que en el caso sub-exámen, claramente se determinan que los demandados de actas, constituyen en sí, un “litis consorcio”, que conforme al ordenamiento jurídico vigente; está figura está prevista en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes, siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, cuando tengan un derecho o que se encuentren sujetos a unja obligación que derive del mismo titulo, cuando hayan identidad de personas y título aunque el objeto sea distinto y cuando haya identidad de título y de objeto aunque las personas sean diferentes.
El artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria y mientras no resulte otra cosa de disposición de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsortes no aprovechan ni perjudican a los demás”.
Dicho esto, es claro y evidente, que en esta causa, los integrantes de la sucesión de la ciudadana Salwa Mezher Mezher, ciudadanos Omar,Amira,Amal, Hancen y Juhad Mezhrer Mezhrer, constituyen un litis consorcio pasivo; y el convenimiento de marras, donde se destaca la aceptación de la cesión de los derechos litigiosos, antes trascrita, que se dice “perfeccionada”, sólo está suscrito por los ciudadanos AMIRA MEZHRER HANEN MEZHRER, y OMAR MEZHRER, por lo que no cumple totalmente, con el requisito señalado en el artículo 1.550 del Código Civil; en donde los nombrados, reconocen:
“…que es cierto que nuestra legítima madre emitió el cheque identificado en el libelo de la demanda y que es suya la firma que lo suscribe y aceptamos igualmente la cesión de derechos litigiosos perfeccionada en este proceso. Así mismo, convenimos en que en caso de ejecución del presente convenimiento, el avaluó se realice por un solo perito designado por el Tribunal y el remate se haga con la publicación de un solo Cartel..”
En consecuencia, conforme a los anteriores razonamientos, es claro que los integrantes del litis consorcio pasivo que suscriben ese convenio, a la luz del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, no tienen capacidad de disposición del objeto, máxime cuando en la última parte se vislumbra, que comprometen el acervo hereditario, con las condiciones allí establecidas, al cual también tienen derecho los demás comuneros; no especificándose que solo comprometan su cuota parte a las que tienen derecho.
Sobre esto, el conocido procesalista Dr. Henriquez La Roche, al analizar la disposición del articulo 148 del mismo Código Adjetivo, destaca que … aún cuando la norma no lo prevé, se colige de la necesaria uniformidad de la decisión “que ninguno de los litisconsortes puede igualmente renunciar a la acción o desistir del procedimiento, convenir en la demanda o transigir o confesar espontánea o provocadamente sobre los hechos comunes”
De la misma manera el distinguido jurista, Dr. Devis Echandía, en referencia al Código Procesal Colombiano, que tiene gran similitud con nuestro Código Procedimental, nos dice “cuando el litis consorcio es necesario, todo acto d uno de los litisconsortes favorecerá a los demás (C.P.C.art.51): los desfavorables como la confesión y los que impliquen disposición del derecho (transacción, desistimiento), sólo tendrán eficacia si emanan de todos..”.Tomado del Libro “Derecho a la Defensa” de Magali Perretti de Parada. Ediciones Liber.pgs.44 y 45.
En consecuencia, por los anteriores razonamientos; y conforme a los postulados del debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pilares fundamentales de la Justa Tutela Judicial Efectiva, en concordancia con los derechos humanos, previstos en los Tratados Internacionales de los cuales es signataria la República, a la que tienen derecho, los no firmantes del pretendido convenio; debe declararse improcedente en derecho la homologación del acto donde los comuneros AMIRA MEZHRER HANEN MEZHRER, y OMAR MEZHRER, integrantes del litis consorcio pasivo aquí originado, convienen en la demanda con las demás circunstancias establecidas; como así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, en el juicio de Cobro de Bolívares conforme al procedimiento de Intimación, seguido por el ciudadano WANES JEAN BARSIKH HAMMAL contra la ciudadana SALWA MEZHEER DE MEZHER, y en donde fueron cedidos derechos litigiosos al profesional del derecho JORGE ALEJANDRO MACHIN CÁCERES, declara::
1) IMPROCEDENTE EN DERECHO LA HOMOLOGACION de lo acordado por el cesionario Dr. JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, y los ciudadanos AMIRA MEZHER MEZHER, HANEN MEZHER MEZHER y OMAR MEZHER MEZHER, en diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2007.-
2) No hay imposición de costas, en virtud de los razonamientos de esta decisión
ASI SE DECIDE.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 2 y3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho ( 2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación
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LA JUEZ.
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA
Abog ANNABEL VARGAS

En la misma fecha anterior. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente SENTENCIA quedando inserta bajo el No. 427. Hora: 11:00 a.m.
La Secretaria
Abog. ANNABEL VARGAS

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