Expediente N° 28905
Sentencia N° 424.
Liquidación de la
Comunidad Conyugal
M.R.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
RESUELVE:

Consta de actas que la ciudadana DAYSI MARGARITA MERTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.707.969, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio WILFREDO GOMEZ LUGO, Inpreabogado No. 34.957; mediante escrito presentado ante la secretaria de este Despacho, demandó por LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano WILMER EMIGDIO MATHEUS SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.453.134, de igual domicilio.-

Dicha demanda fue admitida por este Juzgado en fecha veintiocho de Noviembre de 2001.-

En fecha dieciséis de Enero del año 2002, fueron librados recaudos de citación a la parte demandada en el presente juicio.-

Por escrito presentado en fecha diecisiete de Junio del año 2002, la Abogada ENEIDA LARES, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano WILMER EMIGDIO MATHEUS SARMIENTO, dio contestación a la presente demanda.

Por auto de fecha dieciséis de Septiembre del año 2002, fueron admitidas la pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio.

En fecha veintiuno de Octubre del año 2002, la parte actora absolvió las posiciones juradas.

En fecha veintidós de Octubre del año 2002, la parte demandada absolvió las posiciones juradas.

Por auto de fecha dos de Abril del año 2003, la Dra. MARIA CRISTINA MORALES, con carácter de Juez Natural de este Tribunal, se avoco al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha catorce de Junio del año 2007, el Tribunal ordeno librar edicto a los herederos desconocidos del causante WILMER EMIGDIO MATHEUS SARMIENTO de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, suspendiéndose la presente causa mientras se cite a los herederos de conformidad con lo establecido en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de una exhaustiva revisión a las actas procesales y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención breve, de la siguiente manera:

El profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:

“La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado”.(Subrayado del Tribunal)" .-

De tal manera, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia; tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente".-

Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla". (Subrayado del Tribunal).-

En tal sentido considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la citación de los herederos desconocidos del ciudadano WILMER EMIGDIO MATHEUS SARMIENTO.

En este respecto, de actas se evidencia que desde el momento en que el Tribunal libro el Edicto, a los herederos desconocidos de la parte demandada, en fecha catorce de Agosto del año 2007, no consta en actas ninguna actuación o diligencia por parte de la demandante, orientada a publicar el Edicto, a los fines de continuar con el presente proceso.

Así las cosas, se denota una conducta omisiva por parte del actor en su deber de publicar el Edicto librado por este Juzgado, incumplimiento este que acarrea indefectiblemente la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra. Así se Decide.-

De la misma manera nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El Transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

La misma doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:

"En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada...".-

No sólo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1° y 2° sino también en el 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los herederos desconocidos de la parte demandada, dentro del lapso de 6 meses a contar desde la suspensión del proceso por la muerte de una de la partes litigantes.-

La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos: A) Por falta de actividad y B) Por extemporánea.-

Además, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener al actor interés Jurídico actual. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia N°1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Silvio Alterio, ha señalado:

"...Siguiendo la doctrina de la sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela Judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)".-

Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, como ya fue observado, esta Jurisdicente encuentra que efectivamente fue en fecha catorce (14) de Agosto del año 2007, cuando fue librado el Edicto a los herederos desconocidos del causante WILMER MATHEUS, quien era parte demandada en el presente juicio, no constando en el expediente ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte demandante para gestionar la citación de los herederos desconocidos del prenombrado ciudadano por mas de seis meses, y en tal sentido, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia este Tribunal, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso. ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por DAYSI MARGARITA MARTINEZ contra WILMER EMIGDIO MATHEUS SARMIENTO, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.-

No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez días del mes de Abril del año 2008.- Años: l96º de la Independencia y l47º de la Federación.-
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,

Abog. ANNABEL VARGAS.

En la misma fecha siendo las 9:45 am; previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 424. La Secretaria. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 10 de Abril del año 2008.- La Secretaria.