REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS RESUELVE:
EXPEDIENTE N° 34.405
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
El ciudadano JOSÉ RAMÓN BARRERA CARDOZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.417.043, inscrito en el Inpreabogado No. 28.339, con domicilio en el estado Táchira, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS HORACIO CEGARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.682.548, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, parte demandante en el presente juicio, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada Sociedad Mercantil ALYHORMA TOURS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Barinas, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 22 de enero de 2002, bajo el Nº63, Tomo 1-A; en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:
El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:
“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, analizada como ha sido la norma utsupra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en un instrumento privado (cheque). Esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento el cheque, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida de embargo provisional solicitada. Así se Decide.-
En consecuencia, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación por parte del demandado, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 utsupra transcrito decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:
• Bienes muebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil ALYHORMA TOURS, COMPAÑÍA ANÓNIMA
• Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 58/100 (Bs.F.346.950,58o), suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Así se decide.-
• Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS CON 86/100 (Bs.F.547.536,86), el cual conforma el doble de la demanda. Así se decide.-
Para la ejecución de las Medidas decretadas, se Insta a la parte demandante a que indique a este Tribunal cual es el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas a comisionar para la ejecución de la presente medida.
Asimismo se le faculta para la designación de Depositario Judicial y Perito Avaluador, para el caso de embargar bienes muebles.-
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ( ) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las , previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. , en el legajo respectivo.
La Secretaria,
Fm
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