REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° y 149°
Ocurren los ciudadanos PIERR LUCIANO OSORIO CORTEZ y RAQUEL VIVIAN ACOSTA TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.780.188 y V-16.917.192, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIANELA GONZALEZ LARREAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.861, refiriendo contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 12 de Noviembre de 2004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 218 que consignaron, y que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican las partes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; y no adquirieron bienes durante la unión conyugal.
En fecha 24 de Enero de 2006, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución decretando la Separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.-
En fecha 07 de Abril de 2.008, los ciudadanos PIERR OSORIO y RAQUEL ACOSTA TORRES, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio MARIANELA GONZALEZ LARREAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.861, en la cual solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo





Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos PIERR LUCIANO OSORIO CORTEZ y RAQUEL VIVIAN ACOSTA TORRES, antes identificados, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 12 de Noviembre de 2004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 218.- Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
Dr. CARLOS RAFAEL FRIAS
MARIA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL





CRF/jspl.-