REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197º y 149º


EXPEDIENTE: 9034
PARTE ACTORA: ENEIDA CONSUELO GARCÍA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.711.151 y domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO ACUÑA MEJIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 5.849.698 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.007.
PARTE DEMANDADA:
GERARDO ANTONIO PEÑA VIVAS, venezolano, mayor de edad, Marino y titular de la cédula de identidad N° 7. 789.703.
DEFENSOR AD LITEM: ANDREINA ROMERO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 14.407.549 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 96.534.
MOTIVO: Divorcio Ordinario.

SENTENCIA DEFINITIVA
Antecedentes:
En fecha 17 de octubre de 2005, se dio curso a la demanda presentada por la ciudadana ENEIDA CONSUELO GARCÍA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.711.151 y domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO ACUÑA MEJIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 5.849.698 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.007, por Divorcio Ordinario, en contra del ciudadano GERARDO ANTONIO PEÑA VIVAS, venezolano, mayor de edad, Marino y titular de la cédula de identidad N° 7. 789.703.
En fecha 27 de marzo de 2006, se designo como defensor ad litem del ciudadano GERARDO ANTONIO PEÑA VIVAS, a la profesional del derecho ANDREINA ROMERO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 14.407.549, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 96.534.
En fecha 03 de julio de 2006, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio.
En fecha 19 de septiembre de 2006, se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio.
En fecha 26 de septiembre de 2006, la profesional del derecho ANDREINA ROMERO ARAUJO, actuando como defensor ad litem del ciudadano GERARDO ANTONIO PEÑA VIVAS, da contestación a la presente demanda.
El profesional del derecho JOSÉ GREGORIO ACUÑA MEJIA, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 16 de octubre de 2006, promueve pruebas.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2006, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante por cuanto ha lugar en derecho.

Thema Decidendum:
Argumentos del demandante: La ciudadana ENEIDA CONSUELO GARCÍA VALERO, debidamente asistida por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO ACUÑA MEJIA, alega que en fecha 01 de marzo de 2003, contrajo matrimonio civil con el ciudadano GERARDO ANTONIO PEÑA VIVAS, según consta en acta de matrimonio No. 35, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fijando su domicilio conyugal en el Sector Cerro Pelao, No. 109-62, Hatico, por arriba en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Continúa alegando que durante los primeros meses de unión matrimonial en completa armonía, cumpliendo cada uno sus deberes conyugales, hasta que su cónyuge ciudadano GERARDO ANTONIO PEÑA VIVAS, fue cambiando de comportamiento, pues de amable y cariñoso que había sido, por todo se disgustaba y peleaba, se ausentaba constantemente del hogar, desatendiendo sus obligaciones conyugales, sin causa que justificara tal actitud, manifestando que ya no me quería y que se marcharía del hogar, situación que se presentó en reiteradas oportunidades, materializándose su amenaza de irse de la casa el día 18 de noviembre de 2003, como a las 2:00 p.m., se marcho del hogar llevándose sus pertenencias personales, dejándola abandonada, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar. De dicha unión matrimonial no se procrearon hijos.

Argumentos del demandado: La profesional del derecho ANDREINA ROMERO ARAUJO, en fecha 26 de septiembre de 2006, actuando en su carácter de defensor ad litem designada por éste Tribunal, del ciudadano GERARDO ANTONIO PEÑA VIVAS, alega que han sido infructuosas las gestiones en concentrar el paradero de su defendido, no le ha sido posible preparar una defensa consistente, por cuanto ha faltado el contacto personal. Niega, rechaza y contradice, en cada uno de sus términos la demanda intentada en contra de su defendido, por no ser cierto los hechos narrados e improcedente le derecho invocado.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
Pruebas de la parte demandante:
Documentales:
1) La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el merito favorable de de las actas procesales, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.
2) Copia certificada del acta de matrimonio No. 35, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de demostrar el vínculo matrimonial. Este Juzgador estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.
Testificales:
1) JOSÉ RAMÓN MORALES GUERRERO, venezolano, de 51 años, casado, titular de la cédula de identidad No. 4.745.752, Profesor por horas y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expone: si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ENEIDA GARCÍA y a su cónyuge GERARDO ANTONIO PEÑA VIVAS; si le consta que el señor GERARDO PENA, se portaba bastante generoso, era muy atento con ella, pero con el tiempo pero con el tiempo fue notando que estaba mal encarado, siempre estaba discutiendo con la señora ESNEIDA por cosas simples; si le consta que el señor GERARDO se ausentaba constantemente del hogar y desatendía sus obligaciones conyugales manifestando que no la quería y se marcharía del hogar; si le consta que el día 18 de noviembre de 2003, como a las 2 de la tarde el señor GERARDO PEÑA, se marcho del hogar llevándose sus pertenecías personales.
2) MASSIEL COROMOTO MORENO MERCADO, venezolana, de 35 años, titular de la cédula de identidad No. 10.438.875, Comerciante y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expone: si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ENEIDA GARCÍA y a su cónyuge GERARDO ANTONIO PEÑA VIVAS desde hace mas de 7 años; si le consta que el señor GERARDO PENA, fue cambiando de comportamiento, de amable y cariñoso, se disgustaba y peleaba por todo; si le consta que el señor GERARDO se ausentaba constantemente del hogar y desatendía sus obligaciones conyugales; si le consta que el día 18 de noviembre de 2003, como a las 2 de la tarde el señor GERARDO PEÑA, se marcho del hogar llevándose sus pertenecías personales porque lo vio salir con una maleta.
3) STALIN JESÚS GALLARDO MANZANILLA, venezolano, de 38 años, titular de la cédula de identidad No. 10.052.986, Licenciado en Contaduría y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expone: si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ENEIDA GARCÍA y a su cónyuge GERARDO ANTONIO PEÑA VIVAS, desde hace aproximadamente 8 años; cuando se mudaron se veía una relación estable y fue cambiando alrededor de 2 o 3 meses, se empezaron a escuchar peleas, discusiones, él con groserías; si le consta que el señor GERARDO se ausentaba constantemente del hogar y desatendía sus obligaciones conyugales, porque una vez la señora ENEISA le pidió 30 mil bolívares prestados para comprar una medicina; si le consta que el día 18 de noviembre de 2003, como a las 2 de la tarde el señor GERARDO PEÑA, se marcho del hogar llevándose sus pertenecías personales.
Con respecto a las testimoniales que los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MORALES GUERRERO, MASSIEL COROMOTO MORENO MERCADO y STALIN JESÚS GALLARDO MANZANILLA, éste Tribunal considera que los tres (3) testigos promovidos por la parte demandante, en sus declaraciones están contestes, en ningún momento se contradicen, no incurren en ninguna de la inhabilidades establecidas en la ley y con sus declaraciones demuestran que entre los ciudadanos ENEIDA GARCÍA y a su cónyuge GERARDO ANTONIO PEÑA VIVAS, se veía una relación estable pero cambiando, se empezaron a escuchar peleas, discusiones, que el señor GERARDO se ausentaba constantemente del hogar y desatendía sus obligaciones conyugales y que el día 18 de noviembre de 2003, como a las 2 de la tarde el señor GERARDO PEÑA, se marcho del hogar llevándose sus pertenecías personales y no volvió mas, estimándose en todo su valor probatorio dichas deposiciones. ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada: No promovieron pruebas.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Pasado el lapso para presentados los escritos de informes por las partes y llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Según MANUEL OSSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matris y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales.
La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203).
Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
El artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.
Citando a EMILIO CALVO BACA, al respecto señala:
“a) Debe ser grave.-Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos entre loe esposos.
b) Debe ser intencional.- Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser injustificado.- A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es demás indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposos culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:
“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.
Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.

Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, correspondiendo a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la ciudadana a ENEIDA CONSUELO GARCÍA VALERO, alega EN EL LIBELO DE DEMANDA, que los primeros meses de unión matrimonial fue de completa armonía, cumpliendo cada uno sus deberes conyugales, hasta que su cónyuge ciudadano GERARDO ANTONIO PEÑA VIVAS, fue cambiando de comportamiento, pues de amable y cariñoso que había sido, por todo se disgustaba y peleaba, se ausentaba constantemente del hogar, desatendiendo sus obligaciones conyugales, sin causa que justificara tal actitud, manifestando que ya no me quería y que se marcharía del hogar, situación que se presentó en reiteradas oportunidades, materializándose su amenaza de irse de la casa el día 18 de noviembre de 2003, como a las 2:00 p.m., se marcho del hogar llevándose sus pertenencias personales, dejándola abandonada, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal observa que queda demostrado en actas, que el ciudadano GERARDO ANTONIO PEÑA VIVAS, no habita en el hogar conyugal desde el mes de noviembre de 2003, desprendiéndose con dicha situación, que dejó a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual, con su cónyuge la ciudadana a ENEIDA CONSUELO GARCÍA VALERO, lo que manifiesta que el demandado en actas, incurre en el abandono voluntario alegado en el libelo de demanda, consistente en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, que lo integran los dos elementos esbozados en el criterio jurisprudencial transcrito, el elemento material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal, que se materializó en el mes de noviembre de 2003, y el elemento moral que consiste en la intención de no volver, como lo manifiestan los testigos que vieron cuando se marchaba, configurándose la causal de divorcio por abandono voluntario que puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente.
Concluye éste Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente demanda por divorcio ordinario, por evidenciarse el abandono voluntario del ciudadano GERARDO ANTONIO PEÑA VIVAS, y por vía de consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonio existente entre los ciudadanos GERARDO ANTONIO PEÑA VIVAS y ENEIDA CONSUELO GARCÍA VALERO, contraído en fecha 01 de marzo de 2003, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana ENEIDA CONSUELO GARCÍA VALERO, debidamente asistida por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO ACUÑA MEJIA, por Divorcio Ordinario, en contra del ciudadano GERARDO ANTONIO PEÑA VIVAS, por quedar demostrado en las actas procesales la causal de abandono voluntario establecido en el artículo 185 Ord. 2° del Código Civil. SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial, contraído entre los ciudadanos GERARDO ANTONIO PEÑA VIVAS y ENEIDA CONSUELO GARCÍA VALERO, el día 01 de marzo de 2003, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Se condena al ciudadano GERARDO ANTONIO PEÑA VIVAS, por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA.