REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos PAÚL ENRIQUE RINCÓN GARCÍA y MARIA ALEJANDRA PÉREZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.751.515 y V-14.026.081 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la profesional del derecho LIRITZY DEL CARMEN MEDINA SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 85.325, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, solicitando en consecuencia se declarara disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil,
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 24 de Diciembre de 2002, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No.- 353 que fuera agregada a la solicitud; que se encuentran separados de hecho desde el mes de Enero de 2003 y, hasta la fecha, no ha existido reconciliación, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era posible; declaran que no procrearon hijos, e igualmente no posen bienes a repartir .
Recibida la solicitud del órgano distribuidor este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 25 de Enero de 2008, ordenándose la citación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público, verificándose la notificación del mismo en fecha 27 de Febrero del mismo año.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas es decir, el Acta de Matrimonio No.- 353, observa este juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción alguna por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los


extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos PAÚL ENRIQUE RINCÓN GARCÍA y MARIA ALEJANDRA PÉREZ RINCÓN y, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeran por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de Diciembre de 2002, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No.- 353, expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
LA SECRETARIA,
CARLOS RAFAEL FRÍAS
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 02:00p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA


MARIA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/cae.