REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 7 de abril del año 2.008
197° Y 149°
EXPEDIENTE N°: 10.767
DEMANDANTE:
NILDA FERNÁNDEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.792.069, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL:
MELQUIDADES PELEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.850.850, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.885.
DEMANDADO:
DANIEL ARSENIO URDANETA FERER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.752.351, funcionario de la Policía Regional del estado Zulia, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES:
ROSA ALBA CHACÍN, NERÍ CHACÍN y XIOMA COLINA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 27.367, 24.730 y 41.422, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.007.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Con relación a las cuestión previa la parte demandada alegó lo siguiente: “…es cierto, que el día 16 de Julio del 2007, la Sala Tres del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dicto Sentencia Definitiva de Divorcio, que disolvió el vínculo conyugal que mantuve con la demandante, expediente N° 10.290, según copia de la sentencia consignada con la demanda, que constituye uno de los documentos fundamental es el Acta de Matrimonio, N° 012, que no fue consignada con la demanda, para demostrar cuando se inicia la Comunidad de Bienes en el Matrimonio, de conformidad con los artículos 148 y 173 del Código Civil, estos Dos (2) documentos fundamentales, son los que nos dan la fecha cierta del inicio y fin de la unión matrimonial y Comunidad de Bienes durante el tiempo que duró nuestro matrimonio, por lo que opongo la Cuestión Previa del defecto de Forma del Libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 346, numeral 6 del C.P.C, por no estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 340 del C.P.C., numeral 6…”; (cursivas del juez).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El libelo de la demanda deberá expresar:… 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”; (cursivas del juez).
Así pues, con relación a la cuestión previa opuesta y visto que en las actas constan las copias certificadas de la sentencia, de fecha dieciséis (16) de julio del año 2.007, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 3; en las cuales se evidencia que el juez en su dispositivo decidió: “…Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Mariano Parra León del Municipio Autónomo Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, el día 26 de Agosto de 2000, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 012, expedida por la mencionada autoridad”; (negritas del juez que dictó la decisión).
Es por lo que este tribunal considera que mal podría solicitársele a la parte actora consigne la copia certificada del acta de matrimonio cuando en las actas se
evidencia la fecha en que contrajeron matrimonio, pues así lo refiere la sentencia antes aludida, sentencia esta que por emanar de un juez tiene el carácter de documento público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia y tomando como fundamento los argumentos antes expuestos, este tribunal declara sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, tomando como fundamento lo antes expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el defecto de forma de la demanda, contenido en el numeral 6° del artículo 340 ejusdem;, todo de acuerdo a los argumentos antes expuestos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las tres (3:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/ROBERT
Exp. N° 10.767
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