REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA-
Maracaibo, cuatro (04) de abril de 2008.-
197º y 149º
Por recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, conjuntamente con: copia cerificada de acta de matrimonio N° 331 expedida por la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes; todo constante de cuatro (04) folios útiles. Se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. Ahora bien, para resolver sobre la admisión de la presente solicitud de Divorcio 185-A, este Tribunal observa lo siguiente:
Ocurren los ciudadanos JESÚS ALBERTO GAMEZ ALAÑA y RITA ISABEL REALES ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.721.954 y 19.016.936, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA ROSA RIVERA BASTIDAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.169, para solicitar se declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Manifiestan los solicitantes que en fecha veinticinco (25) de Septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), contrajeron matrimonio civil por ante el jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en acta de matrimonio Nº 331; asimismo manifestaron haber establecido su último domicilio conyugal en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el mes de Julio de 2.004, sin que se hubiera producido entre ellos reconciliación alguna, por lo que decidieron no continuar con dicha relación matrimonial.-
Ahora bien, este Juzgador observa que los solicitantes expresaron estar separados desde el mes de Julio de 2.004, y por ello requieren de este órgano jurisdiccional declare el divorcio entre ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual contempla el supuesto de la separación de hecho por más de cinco (05) años de la vida en común, el cual establece taxativamente lo siguiente:
Art. 185-A Código Civil. "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...Admitida la solicitud...El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes a la comparecencia , el Juez declarará el divorcio n la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente." (negritas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, de un simple cómputo matemático se observa que los ciudadanos JESÚS ALBERTO GAMEZ ALAÑA y RITA ISABEL REALES ANDRADE, no han cumplido cinco (05) años separados de hecho, tal y como lo prevee de manera imperativa el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en tal sentido, siendo el Divorcio una Institución de estricto Orden Público, ya sea solicitado de manera voluntaria o contenciosa, en virtud de que mediante el matrimonio se protege a la familia como célula fundamental de la sociedad, tal y como se establece en nuestra Constitución Nacional en su Capítulo V, artículos 75 y 77 referidos a los derechos sociales y de familia, por lo que si se permitiese que el divorcio 185-A se solicite sin haber transcurrido los cinco (05) años de separación de hecho, se desvirtuaría el procedimiento establecido en el artículo 185-A del código Civil, ya que como se señaló anteriormente la materia de Divorcio es de estricto orden público, las normas que lo regulan, no pueden ser relajadas por las partes ni por el Juez, por lo cual se considera forzoso concluir que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE. Así se declara.-
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos JESÚS ALBERTO GAMEZ ALAÑA y RITA ISABEL REALES ANDRADE, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio ANA ROSA RIVERA BASTIDAS, también identificada.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Abril de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Carlos Rafael Frías
María Rosa Arrieta Finol.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, y siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.), se dictó y publicó el presente fallo.- La Secretaria,

María Rosa Arrieta Finol.
CRF/MRA/icv.-
Exp. N°