REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
197°y 149°
Recibida como fue por este Juzgado en fecha once (11) de Marzo de 2.008, la solicitud de Medida Cautelar de Embargo preventivo interpuesta por las abogadas IVONNE MARÍA BRICEÑO y AUDRY VILLALOBOS MONTIEL, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 56.677 y 34.997 y domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación y nombre propio, se le da entrada, se ordena formar pieza de medida y numerarlo. Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia encontrándose en la oportunidad procesal para dictar la decisión correspondiente, procede a resolver previas las siguientes consideraciones:
I DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Las abogadas IVONNE MARÍA BRICEÑO y AUDRY VILLALOBOS MONTIEL, expusieron como fundamento de su solicitud cautelar, lo que de seguidas se transcribe: "... Ahora bien, afín de asegurar y resguardar los derechos que nos corresponden ante una futura evasión e insolvencia fraudulenta, y por cuanto fundamentamos nuestra pretensión en copia certificada de nuestras actuaciones judiciales, es por lo que solicitamos decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la demandada, que alcancen el doble de la suma adeudada, para garantizar las resultas del presente proceso... " (sic).
II PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE
Las abogadas IVONNE MARÍA BRICEÑO y AUDRY VILLALOBOS MONTIEL LUIS BASTIDAS DE LEÓN, señalaron en su escrito de solicitud de medida de embargo preventivo, los siguientes elementos que a su juicio conforman la






prueba de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: ".. .copia certificada de nuestras actuaciones judiciales...".
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, señalado como fue en los apartados anteriores los requisitos que a juicio de las partes actoras conforman los extremos de procedencia de la medida de embargo preventivo solicitada, este jurisdicente estima pertinente señalar que las partes actoras fundamentaron su solicitud en las copias certificadas de las actuaciones judiciales.
Para resolver, este órgano jurisdiccional observa que, la medida de embargo preventivo solicitada, se encuentra sujeta al cumplimiento de dos requisitos fundamentales que son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), establecidos ambos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, posterior a la revisión de los recaudos acompañados a la pieza principal del expediente, este Tribunal evidencia que las solicitantes lograron acreditar la verosimilitud del derecho reclamado (fumus boni iuris), a través de la copias certificadas de las actas judiciales, de donde se desprende la relación de prestación de servicios de Defensa existente entre las solicitantes y la demandada ciudadana ANA MAYELA MOLINA.
De igual manera, y con relación al segundo supuesto de hecho contemplado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se evidencia de las pruebas aportadas a la presente incidencia, que exista peligro de ilusoriedad en la ejecución del fallo que llegase a dictarse {periculum in mora), en el sentido de que no se evidencian actos objetivos que demuestren la intención de evadir la obligación exigida, lo cual impone el rechazo de la pretensión cautelar deducida.
Con relación al cumplimiento de los requisitos indicados en; el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado "....Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus bonis iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de proba r la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual








no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante..." (Sentencia de fecha 17 Febrero de 2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé. Exp. N° 13.884). Igualmente, la misma Sala Político-Administrativa, ha expuesto lo siguiente en relación a la necesaria concurrencia de los requisitos para el decreto de las medidas cautelares a que se refiere el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ".. .Del análisis de la norma transcrita (art. 585 C. P. C), se desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el artículo 588 eiusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud..." (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 20 de Noviembre de 2.003, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero. Exp. N° 03-0704).
De manera tal, que este Tribunal al no encontrar comprobado en las actas el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia, esto es, el periculum in mora, debe necesariamente negar la Medida de Embargo Preventivo solicitada, dada la necesaria concurrencia de este requisito con la prueba del derecho que se reclama, de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 del la Ley adjetiva civil, en consecuencia, NIEGA la Medida de Secuestro solicitada por las abogadas IVONNE MARÍA BRICEÑO y AUDRY VILLALOBOS MONTIEL, quienes actúan en representación y nombre propio.
IV DISPOSITIVO Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el cuerpo de la presente resolución, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR la Medida de Embargo Preventivo solicitada por las abogadas IVONNE MARÍA BRICEÑO y AUDRY VILLALOBOS MONTIEL, actuando en representación y nombre propio.
No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total de ninguna de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente resolución, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Tres (03) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISRORIO

CARLOS RAFAEL FRIAS
LA SECRETARIA,




MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m).
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL