REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurre la ciudadana FRANCYMAR RODRIGUEZ RINCONES, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 11.830.620, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, asistida en este acto por la profesional en Derecho EMILIA MEDRANO DE ESPINOZA, y solicitó se declarara disuelto el matrimonio civil que le vincula con el ciudadano KEMISH JIMENEZ LEÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-13.705.581, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narra la solicitante que contrajeron Matrimonio Civil ante el Consejo Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre, el día 17 de Septiembre de 1999, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 45, que fue agregada a la solicitud; que desde el mes de Febrero de 2000, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; y que no procrearon hijos ni adquirieron bienes para la comunidad conyugal.-
Recibida la solicitud del órgano distribuidor, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 21 de Enero del 2008 y se procedió a la citación del ciudadano KEMISH JIMENEZ LEÓN el cual en fecha de 25 de Enero de 2008 se dio por Notificado de la solicitud de divorcio y convino en los hechos alegados por la demandante e igualmente manifestó su voluntad de divorciarse. Se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo cuarto (34) del Ministerio Público. Una vez cumplido ese acto de comunicación, el Fiscal expuso en fecha Diecisiete (17) de Marzo del 2008, manifestando su opinión favorable, a los fines de que este Tribunal declare el divorcio.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio, observa este juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FRANCYMAR RODRIGUEZ RINCONES y KEMISH JIMENEZ LEÓN, ya identificados, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Consejo Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre, el día 17 de Septiembre de 1999, como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 45 expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Abril de dos mil siete (2008).- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Carlos Rafael frías.
María Rosa Arrieta.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las Doce y treinta y cinco (12:35 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,














CRF/ms