JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Abril de 2008.-
198º y 149º
Recibida la anterior solicitud del Organo Distribuidor, acompañada de: copia certificada de acta de defunción signada N° 09, copia certificada de acta de nacimiento signada bajo el N° 2350, original de Justificativo de testigos emanado de la Notaria Pública de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, copia simple de la cedula de identidad del solicitante y del causante, todo constante de doce (12) folios útiles.- Se le da entrada, se admite cuanto ha lugar en derecho.- Ocurre ante este Juzgado la ciudadana IRIS JOSEFINA PARRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 7.787.032 domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Abogada GLADYS PARRA, solicitando se les declare como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, a la ciudadana IRIS JOSEFINA PARRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 7.787.032, en su condición de progenitora del causante ciudadano JAIRO JOSÉ PARRA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.182.149, fallecido en la Vía Pública sector Cicasi de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el día catorce (14) de Abril de 2008.- La solicitante acompaña: copia certificada de acta de defunción signada N° 09, copia certificada de acta de nacimiento signada bajo el N° 2350, original de Justificativo de testigos emanado de la Notaria Pública de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, copia simple de la cedula de identidad del solicitante y del causante.- Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad, demuestran la filiación así como el fallecimiento del causante.- Igualmente consignaron Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, donde se les tomó declaración jurada a las ciudadanas YOLANGEL YAI SEMECO REVEROL y YOLEIDA MARGARITA REVEROL, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las Cédulas de Identidad Nos.- 15.987.798 y 7.672.491 respectivamente, quienes testificaron que me conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, igualmente conocieron a mi difunto hijo y que el mismo falleció el día 14 de Abril de 2008, que no contrajo matrimonio ni dejo descendiente y por último dijeron los testigos como es cierto y les consta que la ciudadana IRIS JOSEFINA PARRA es su UNICA y UNIVERSAL HEREDERA.- Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por la solicitante, y en consecuencia, se concluye en la veracidad de los hechos alegados, por lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana IRIS JOSEFINA PARRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 7.787.032, en su condición de progenitora del causante ciudadano JAIRO JOSÉ PARRA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.182.149, fallecido en la Vía Pública sector Cicasi de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el día catorce (14) de Abril de 2008, según acta de defunción Número 09. Se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación por secretaría.- Así se declara.-

EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA

CARLOS RAFAEL FRIAS.- MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-



CRF/ubal.-