REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de Abril del año 2.008
198° y 149°
Vista la diligencia de fecha 26 de marzo del año en curso, suscrita por el profesional del derecho RICHARD PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.- 114.738, apoderado judicial del ciudadano EUDO URDANETA BERRUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 5.055.943, parte actora en la presente causa, con la cual solicitara a este Juzgado la indexación del fallo dictado por este Tribunal, en consecuencia este juzgador considera pertinente decidir lo siguiente:
Con relación a la indexación, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha diez (10) de Agosto del año 2.000, con ponencia del Dr. Franklin Arrieche, ha fijado posición reiterada sobre la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, estableciendo lo siguiente:
“En primer término, en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de utra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia....”
(Omissis).
Surgen aquí dos interrogantes esenciales que serían: a) ¿Se indexa de oficio o a solicitud de parte?; y b) ¿En qué oportunidad se ha de acordar la indexación?
En cuanto a la primera interrogante, se señaló a inicio del presente fallo, que su acordatoria de oficio, dependerá de si se trata de materias de orden público o no, o si
se trata de derechos disponibles, e irrenunciables o no. En efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciador cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su libelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un estado de indefensión, al no poder contradecir y contraprobar oportunamente contra la misma; e igualmente, se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido y otorgar algo no pedido e incurrir en ultra o extrapetita, según sea el caso... (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de agosto de 1994, en el juicio por cobro de bolívares seguido por el Banco Exterior de Los Andes y de España, S.A., (Extebandes), contra el ciudadano Carlos José Sotillo Luna, expediente Nº 93-231).
De igual forma establece la sala que “Si la indexación no es solicitada en su debida oportunidad y el Juez la acuerda, el sentenciador está ampliando indebidamente tales límites, está extendiendo el objeto de la pretensión procesal otorgando uno más amplio, más beneficioso para el actor si se compara con el que aparece en el libelo, en definitiva, distinto al originalmente solicitado, incurriendo en el denominado vicio de ultrapetita, el cual genera la nulidad del fallo de acuerdo al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil”
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, y en específico del libelo de demanda, se evidencia, que la parte actora no solicito de forma expresa la indexación respectiva, en consecuencia y de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, considera este Tribunal improcedente lo solicitado por el prenombrado profesional y, en consecuencia, NIEGA dicho pedimento.-
EL JUEZ PROVISIONAL
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/cae
Exp. N° 9067
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