REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° y 149°
Ocurre ante este Tribunal la abogada YANIRA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.831.397, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.937, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano ORLANDO GREGORIO PINEDA BRACHO, a solicitar medidas de Embargo y Secuestro sobre el inmueble arrendado.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la oportunidad procesal para dictar la decisión correspondiente, procede a resolver previo las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
La apoderada judicial de la parte actora abogada YANIRA GONZÁLEZ, en el escrito de Medida fundamentó su solicitud en base a los siguientes argumentos: ".. .con la finalidad de garantizar las necesidades de mi representado y derechos adquiridos del contrato de arrendamiento y las resultas del juicio para que no quede ilusorio el derecho reclamado Solicito se decrete MEDIDA DE EMBARGO sobre las cantidades que posean los co-demandados sobre los bienes de cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 591 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.. asimismo la medida de secuestro de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su literal 7°…en base a las consideraciones antes expuestas, solicito que estas Medidas de Embargo y Secuestro del inmueble arrendado sean decretadas con carácter de Urgencia, juro la urgencia del caso, ya que los demandados no cumple con su obligación del canon de arrendamiento vencidos, atrasados y no cancelados, ni con el pago de algunos servicios públicos arriba mencionados por existir riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 591 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 599 ejusdem.”

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, señalado como fue en el apartado anterior, el contenido de la solicitud de las Medidas arriba señalada por la representación judicial de la parte actora, este jurisdicente observa del artículo 588 ejusdem, faculta al juez para obrar a su prudente arbitrio en el decreto de dichas medidas, en tal sentido, resulta pertinente, traer a colación una sentencia relacionada con la procedencia de las medidas preventivas en materia inquilinaria, de fecha 11 de Agosto de 2000, emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, Exp. 9.156, Juez Dr. Manuel Puerta González, donde se estableció lo siguiente:
" ...En virtud de la apelación ejercida por la parte actora en contra del auto de fecha 14 de febrero del año en curso, el cual niega la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, se plantea ante ese Tribunal si es procedente o no dictar medidas preventivas en materia inquilinaria.
Para ello el tribunal considera que una vez entrada en vigencia la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo lo referente a la terminación de la relación arrendaticia se regirá por ese Decreto-Ley y por el Código de Procedimiento Civil, en los términos y límites previstos en el artículo 33. Empero no prevé esta Ley disposición alguna que establezca la procedencia o no de medidas preventivas en materia inquilinaria, por lo que ante el vacío legal existente, se hace menester imponer el criterio del Juez de Instancia.
La falta de viviendas que garanticen un nivel de vida confortable para los ciudadanos, ha sido uno de los grandes problemas que han confrontado nuestros gobernantes, desde el crecimiento demográfico, la tasa de natalidad y la afluencia de habitantes a la capital de la República, se volvieron incontrolables para ellos. Fue así como el alquiler de la vivienda se convirtió en una solución al conflicto habitación al.
Esta es la razón por la cual nuestro legislador ha guardado silencio con respecto a
medidas en los juicios de inquilinato, ya que si lo que se desea es el equilibrio entre la oferta y la demanda y el respeto a los derechos del arrendador, mal puede despojarse al inquilino de la posesión del inmueble, sin que existiera una sentencia definitiva que así lo ordene.
Empero, no significa esto que esté vedado para el arrendador desalojar al inquilino cuando éste incumple su contrato, lo que significa es que tal medida opera en el tiempo y de acuerdo a los mecanismos expresamente previstos en la ley.
A tal efecto dictada la sentencia definitiva que ordene el desalojo del inquilino, el Tribunal de la causa, se encuentra facultado para secuestrar el inmueble, si éste incumple la orden judicial. Admitir lo contrario sería atentar en contra de todos los principios generales que han regulado esta especial materia, y así formalmente se decide.
En consecuencia, es improcedente el decreto de una medida de secuestro o de otra de carácter preventivo, antes de dictarse sentencia definitiva de este juicio, y así finalmente se decide..." (sic). Subrayado de este juzgado.
En este orden de ideas, quien hoy decide acogiéndose al criterio anteriormente expuesto, y, considerando que la Ley especial que rige esta materia inquilinaria, esto es, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no establece en su articulado el decreto de medidas cautelares en el curso de dichos procedimientos judiciales, este jugador resuelve NEGAR las Medidas de Embargo y Secuestro solicitadas por la apoderada judicial de la parte demandante y negadas con anterioridad por los mismillos argumentos aquí expuestos, así quedará establecido en el dispositivo de la presente decisión.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el cuerpo de la presente resolución, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA la Medida de Embargo y Desalojo solicitada por la apoderada actora abogada YANIRA GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos SAFUEN SAMI MANNEH OSMAN y KASSEM ISSA, ya identificadas, por las consideraciones expuestas en el cuerpo de la presente resolución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente resolución, conforme a lo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS.- LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución siendo las dos de la tarde (02:00 p.m)-


LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-