REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos IDEN TERESA ROMERO VARGAS y GRACILIANO RAMÓN RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de la Cédula de Identidad Nº 2.878.344 y 3.106.179, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistidos en este acto por la profesional del Derecho KEILA BEATRIZ ROMERO NUÑEZ, y solicitaron se declarara disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil del Municipio Libertad Distrito Perijá del Estado Zulia, el día 01 de Octubre de 1977, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 102, que fue agregada a la solicitud; que desde hace aproximadamente quince años se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; y que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres MARIA TERESA RODRIGUEZ ROMERO y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ ROMERO todos mayores de edad.-
Recibida la solicitud del órgano distribuidor, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 12 de Marzo del 2008 y ordenó la citación del Fiscal trigésimo (30) del Ministerio Público, el cual se dio por citado en fecha 07 de Abril del año 2008 sin emitir opinión alguna sobre el caso.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio, las copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, para constatar su mayoridad, observa esta juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos IDEN TERESA ROMERO VARGAS y GRACILIANO RAMÓN RODRIGUEZ MARTINEZ, ya identificados, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil del Municipio Libertad Distrito Perijá del Estado Zulia, el día 01 de Octubre de 1977, como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 102 expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Dr. Carlos Rafael frías.
María Rosa Arrieta.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo Once y cinco de la mañana (11:05 a.m) , se dictó y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,
CRF/ms