REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° y 149°
Ocurre ante este Tribunal la abogada NELITZA FERNÁNDEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.526.564 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana YAJAIRA BERNIER QUINTERO, a solicitar Medida Preventiva de Secuestro y de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil .
Ahora bien, encontrándose este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la oportunidad procesal para dictar la decisión correspondiente, procede a resolver previo las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES
La apoderada judicial de la parte actora abogada NELITZA FERNÁNDEZ ALVAREZ, en el escrito de Medida fundamentó su solicitud en base a los siguientes argumentos: "…con el objeto de garantizar las resultas del presente juicio por cuanto existen riesgos manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, es decir el Fomus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales con el documento de propiedad que tiene mi representada demuestra fehacientemente el derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión; asimismo hay el riesgo manifiesto de su deterioro…como quiera que con todas estas situaciones se demuestran que el inmueble se encuentra en peligro de ser desmejorado aún ser vendido solicito medida Preventiva de secuestro sobre el inmueble propiedad …ya que han realizado varias ventas del inmueble por notaria siendo imposible ser registrada por oposición que ha hecho mi conferente privadamente y las ventas están o el registro de las mismas están suspendida " (Sic).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, señalado como fue, en el apartado anterior el contenido de la solicitud de las Medidas de Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar realizada por la parte actora en la presente causa, este jurisdicente considera pertinente transcribir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:
1. Artículo 585 Código de Procedimiento Civil. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (subrayado y resaltado de este juzgado).
Del contenido de la norma supra transcrita se evidencia la facultad que le otorga el legislador al Juez que conoce de una solicitud de Medida Cautelar, para negar la misma cuando, de los elementos probatorios consignados a los autos no se desprenda el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así mismo, la ley adjetiva requiere para su decreto que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-
Este Tribunal para resolver observa que, las medidas solicitadas, se encuentran sujetas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales que son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), establecidos ambos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, posterior a la revisión de los recaudos acompañados al expediente de autos, este Tribunal evidencia que el solicitante no acompaño prueba alguna, no desprendiéndose ningún elemento que haga presumir en este legislador la ilusoriedad de la ejecución del fallo (periculum in mora), lo cual, impone el rechazo de la pretensión cautelar deducida. Con relación al cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado “….Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus bonis iuris y periculum in mora. (…) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante…” (Sentencia de fecha 17 Febrero de 2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé. Exp. N° 13.884). Igualmente, la misma Sala Político-Administrativa, ha expuesto lo siguiente en relación a la necesaria concurrencia de los requisitos para el decreto de las medidas cautelares a que se refiere el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “…Del análisis de la norma transcrita (art. 585 C. P. C.), se desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el artículo 588 eiusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud….” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 20 de Noviembre de 2.003, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero. Exp. N° 03-0704).
De manera tal, que este Tribunal al no encontrar comprobado en las actas el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia, esto es, el periculum in mora, debe necesariamente negar las Medidas de Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas, dada la necesaria concurrencia de este requisito con la prueba del derecho que se reclama, de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 del la Ley adjetiva civil, en consecuencia, NIEGA las Medidas de Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la abogada NELITZA FERNÁNDEZ ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.-
Asimismo se advierte a la parte solicitante que negada la medida lo que puede hacerse es apelar o en todo caso afianzar.
III
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el cuerpo de la presente resolución, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA las Medidas de Secuestro y de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas por la apoderada actora abogada NELITZA FERNÁNDEZ, en contra de los ciudadanos KARINA TORRES MORAN Y DOUGLAS GONZÁLEZ, por las consideraciones expuestas en el cuerpo de la presente resolución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente resolución, conforme a lo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la 149° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS.- LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m)

LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-