REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: SILVIA AMELIA VALBUENA GALUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.635.697.-
DEMANDADOS: SILVERIO ENRIQUE VALBUENA GALUE, SILFREDO VINICIO VALBUENA GALUE, SIMON JOSE VALBUENA GALUE, SILIO DE JESUS VALBUENA GALUE y SERGIO ALI VALBUENA GALUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 1.826.456, 1.692.905, 1.082.284, 1.647.634 y 2.873.681.-
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
FECHA DE ENTRADA: 14 DE JUNIO DE 2.004.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por libelo de demanda la ciudadana SILVIA AMELIA VALBUENA GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.635.697, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO MARTINEZ DAMIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.116, ocurrió para demandar por PARTICION DE HERENCIA, a los ciudadanos SILVERIO ENRIQUE VALBUENA GALUE, SILFREDO VINICIO VALBUENA GALUE, SIMON JOSE VALBUENA GALUE, SILIO DE JESUS VALBUENA GALUE y SERGIO ALI VALBUENA GALUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 1.826.456, 1.692.905, 1.082.284, 1.647.634 y 2.873.681.-
Alegando que en fecha 08 de enero de 1.978, falleció ab-intestato su padre quien en vida respondía al nombre de SIMON VALBUENA VALBUENA, conocido como SEGUNDO SIMON VALBUENA VALBUENA, que a su muerte se abre la sucesión con su madre ciudadana RUBIA LUCILA GALUE DE VALBUENA y sus legítimos hermanos ciudadanos SILVERIO ENRIQUE VALBUENA GALUE, SILFREDO VINICIO VALBUENA GALUE, SIMON JOSE VALBUENA GALUE, SILIO DE JESUS VALBUENA GALUE y SERGIO ALI VALBUENA GALUE, antes identificados, que en fecha 04 de Diciembre de 1.978, le fue expedida planilla de LIQUIDACION SUCESORAL No. 000803, por el órgano respectivo, que a la muerte de su difunta madre, le vendió el CINCUENTA Y SIETE CON CATORCE POR CIENTO (57,14%) del patrimonio sucesoral.-
Por todo lo antes expuestos, es por lo que ocurrió para demandar a los ciudadanos SILVERIO ENRIQUE VALBUENA GALUE, SILFREDO VINICIO VALBUENA GALUE, SIMON JOSE VALBUENA GALUE, SILIO DE JESUS VALBUENA GALUE y SERGIO ALI VALBUENA GALUE, antes identificados, por PARTICION DE HERENCIA, tomando como base legal los fundamentos de los artículos 768 y 770 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 14 de Junio de 2004, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó la citación de los ciudadanos SILVERIO ENRIQUE VALBUENA GALUE, SILFREDO VINICIO VALBUENA GALUE, SIMON JOSE VALBUENA GALUE, SILIO DE JESUS VALBUENA GALUE y SERGIO ALI VALBUENA GALUE, antes identificados.-
En fecha 25 de Abril de 2005, el ciudadano SIMON JOSE VALBUENA GALUE, se dio por notificado del presente juicio.-
En fecha 19 de Octubre de 2005, el alguacil natural de este tribunal consigno boleta de citación del ciudadano SILFREDO VALBUENA GALUE, quien presento su cedula de identidad y se negó a firmar.-
En fecha 28 de Marzo de 2006, la ciudadana SILVIA AMELIA VALBUENA GALUE, asistida por la abogada en ejercicio ISABEL PEREZ, solicito se libraran nuevamente boletas de citación en virtud de que habían transcurrido mas de 60 días entre la primera citación y la ultima citación.-
En fecha 29 de Marzo de 2.006, este Tribunal repuso la causa al estado de citar a los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.-
Para decidir este Tribunal observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… ”.
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día 29 de Marzo de 2006, fecha en la cual se repuso la causa al estado de citar nuevamente a los demandados, y hasta el 30 de Abril de 2006, transcurrió más de un mes de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa para que practicar la intimación de la demandada, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento considera este Juzgador necesario traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual establece:
(…Omissis…)
“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece. (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436).
En consecuencia de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia anteriormente señalada lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el |Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL











CRF/jspl.-