REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°
EXPEDIENTE Nº: 11.194
PARTE ACTORA:
SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha dos (2) de noviembre del año 1.990, bajo el N° 73, tomo 37, A-pro.
APODERADO JUDICIAL:
JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.850.
PARTE DEMANDADA:
ZULIANA DE PLÁSTICOS, C.A. (ZUPLA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día diez (10) de julio del año 1.973, bajo el N° 32, tomo 10-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES y AMIRA MEZHER MEZHER, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 22.872 y 56.787, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: VEINTICINCO (25) DE MARZO DE 2.008.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DE LA APELACIÓN
Conoce este tribunal como alzada de la apelación interpuesta por los profesionales del derecho, Alejandro Machín Cáceres y José Gregorio Álvarez, en fecha veinte ocho (8) de febrero del año 2.008, en contra de la sentencia dictada por el

Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible algunas pruebas promovida por la parte demandada. En este sentido, pasa este juzgado a desarrollar la síntesis narrativa de toda sentencia.

SÍNTESIS NARRATIVA
Por auto de fecha once (11) de mayo del año 2.007, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta.
En fecha trece (13) de diciembre del año 2.007, la parte demandada dio contestación a la demanda y el día veinticinco (25) de enero del año 2.008, la parte demandada consignó escrito de pruebas.
El día seis (6) de febrero del año 2.008, el tribunal a-quo dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible algunas de las pruebas promovidas por la parte demandada, decisión esta que fue apelada el día ocho (8) de febrero del año 2.008.
En fecha diecisiete (17) de marzo del año 2.008, se recibió en este tribunal la causa y el día veinticinco (25) se fijó el décimo día para presentar informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio se inició por demanda de fraude procesal que intentara la sociedad mercantil, Schlumberger Venezuela, C.A., en contra de la sociedad mercantil Zuliana del Plástico, C.A. En fecha seis (6) de febrero del año 2.008, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible alguna de las pruebas promovidas por la parte demandada; resultando que la misma fue apelada en fecha ocho (8) de febrero del año curso; en tal sentido este juzgado procede a pronunciarse en segunda instancia de la siguiente manera:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en la decisión apelada el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó sentado lo siguiente: “…y con relación al particular segundo referido a la

prueba de informes donde requiere información al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, este Tribunal la inadmite ya que los datos solicitados pueden ser consignados mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental; con relación al particular tercero referido a la exhibición de documento, prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la publicación en la gaceta del Estado o de un Diario de circulación nacional donde conste las inscripción o registro de la sociedad mercantil CAMCO DE VENEZUELA S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal observa: Que el promovente no indica la persona a intimar para que consigne los documentos solicitados; además, la parte demandada expresa que solicita la prueba de exhibición en razón de que revisados los expedientes que reposan en el Registro Mercantil no existen en los mismos ninguna constancia de las referidas publicaciones; por tal motivo este Tribunal inadmite dicha prueba ya que no cumple con la condiciones previstas en el mentado artículo 436 ejusdem; con relación al particular cuarto referente a la prueba libre sobre el cuestionario al Juez Ejecutor, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. Guillermo Infante, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no está exento de comparecer como testigo ante el Tribunal, por no ocupar ninguno de los cargos señalados en la mentada norma, este Tribunal inadmite dicha prueba; y con relación al particular quinto referido a la exhibición de documento, prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la publicación en la gaceta del estado o de un Diario de Circulación Nacional en la cual hubiese publicado el ACUERDO DE FUSIÓN y la fusión de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., este tribunal observa: Que el promovente no indica la persona a intimar para que consigne los documentos solicitados; además, la parte demandada expresa que solicita la prueba de exhibición en razón de que revisados los expedientes que reposan en el Registro Mercantil no existen en los mismos ninguna constancia de las referidas publicaciones; por tal motivo este Tribunal inadmite dicha prueba ya que no cumple con las condiciones previstas en el mencionado artículo 436 ejsudem”; (curisvas, negritas y subrayado del juez).

Así pues, en el escrito de pruebas la parte demandada en la promoción segunda señaló lo siguiente: “Medio de pruebas: Prueba de informes.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de INFORMES a objeto de

que el Tribunal oficie al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda, a objeto de que informe a este Tribunal sobre los siguientes hechos…”; (cursivas del tribunal).

Respecto a lo señalado anteriormente este juzgador cree que es oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papales que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”; (curisvas del juez).
Con relación a esta norma el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala que el modo de producción de esta probanza es por vía de comunicación escrita de los terceros y de las partes, es decir, se vale a través de documentos, libros, archivos u otros papeles.
Refiere que a menudo se le confunde con la prueba documental, con la pericial, con la de testigos y con la de confesión, según el elemento que se tome en consideración para relacionarla.
Sin embargo, es un medio autónomo de prueba distinto a las otras clases conocidas. Su objeto es tratar de comprobar la exactitud de las afirmaciones que hacen en la litis las partes respecto de los hechos motivo de la controversia.
Ahora bien, con relación a este medio de prueba considera este juzgador tomando en consideración lo contenido en el artículo que antecede que, efectivamente, la prueba de informes promovida por la parte demandada debe necesariamente declararse inadmisible.
Ello en virtud de que la parte promovente puede demostrar lo alegado, con otras pruebas conocidas, como es la prueba documental (copias), sobre todo si se toma en consideración que en los registros impera el carácter de publicidad. Así se decide.

Igualmente la parte demandada promovió como medio de prueba el siguiente: “…EXIBICIÓN de los siguientes documentos: Primero: De la publicación en la Gaceta del Estado o de un Diario de Circulación Nacional en el cual se hubiese publicado el cambio de domicilio de la sociedad mercantil CAMCO DE

VENEZUELA S.A. Segundo: De la publicación en la Gaceta del Estado o de un Diario de Circulación Nacional donde conste la inscripción o Registro de la sociedad mercantil CAMCO DE VENEZUELA S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”; (cursivas del juez, subrayado y negritas del promovente).
Con relación a lo plasmado anteriormente, es oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 436 del Código Civil adjetivo, el cual dispone lo siguiente: “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento no fue exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…”; (cursivas, negritas y subrayado del juez).
Respecto a esta norma el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala que, la exhibición de documento tiene por objeto obligar a una de las partes o a terceros a exhibir los documentos que tienen en su poder. Puede presentarse el caso de que el documento que interesa presentar al Juez, no se encuentre en poder del interesado, sino del contrario o de terceras personas y en este caso hay que recurrir a la exhibición, como único medio de lograr ese objetivo.
A la solicitud se debe acompañar copia del documento, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se encuentra en poder del adversario.
Ahora bien, en el caso concreto evidencia este juzgador que el tribunal a-quo inadmitió la misma por no cumplir con los requisitos establecidos en la norma antes transcrita, a este respecto quien hoy decide comparte el criterio utilizado por el juez a-quo, en el sentido de que la parte solicitante, aunado a que no identificó a la persona a quien se debe intimar, tampoco consignó copia del documento, ni menos aún un medio de prueba que constituya presunción grave del instrumento, en tal virtud y de

acuerdo a lo expuesto este juzgador considera que el tribunal a-quo actuó conforme a derecho al inadmitir la prueba contenida en la promoción tercera del escrito de pruebas. Así se decide.

La parte demandada en su escrito de pruebas también señaló: “…Promuevo la prueba de CUESTIONARIO REMITIDO AL JUEZ EJECUTOR DE LA MEDIDA DE DESALOJO, específicamente al Juez Dr. Guillermo INFANTE del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a objeto de que, en su condición de miembro del Poder Judicial, y con la intención de preservar su integridad y la alta investidura de la cual gozan los jueces en ejercicio de sus funciones; pido muy respetuosamente, se le remita un cuestionario por escrito a objeto de que responda e informe al Tribunal sobre los siguientes hechos: …El hecho que se pretende demostrar es que jamás se produjo hecho alguno que hubiese podido constreñir a la empresa demandada, ni a ningún tercero a celebrar el acuerdo de transacción que reposa en el expediente, ya que, el Juez Ejecutor es garante de los derechos de los ciudadanos y no habría podido avalar una conducta contraria a derecho…”; (cursivas del tribunal).
De acuerdo a lo anterior, es oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “Se exceptúan de lo dispuesto en la parte primera del artículo anterior: El Presidente de la República o quien hiciere sus veces; los Ministros, Los Senadores y Diputados al Congreso de la República durante el período de inmunidad, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Gobernadores de Estados, de Territorios Federales y del Distrito Federal, los Arzobispos y Obispos titulares de Arquidiócesis y Diócesis, y los integrantes del Alto Mando Militar. Las partes podrán pedir que las personas exceptuadas contesten por oficio o escrito dirigido al tribunal, los puntos del interrogatorio y las preguntas escritas que presentare la parte promovente, o que rindan su declaración ante el tribunal constituido en la morada del testigo, debiendo entonces éste responder a las preguntas verbales que le haga la otra parte”; (cursivas del juez).
Ahora bien, tal como lo adujo la juzgadora a-quo el juez llamado a responder el cuestionario no se encuentra exento de la norma comentada, en el sentido de que su investidura como juez no le permite actuar como tal, en todo caso la parte puede solicitarle al juez que mediante un oficio responda todas las preguntas que desea se le hagan saber, en tal sentido y de acuerdo a lo antes expuesto este tribunal declara que la prueba promovida en el numeral cuarto es igualmente inadmisible. Así se decide.

Así pues, con relación a la quinta promoción la parte demandada señaló: “…Promuevo la prueba de EXHIBICIÓN de los siguientes documentos: Primero: De la publicación en la Gaceta del Estado o de un Diario de Circulación Nacional en el cual se hubiese publicado el ACUERDIO DE FUSIÓN y la fusión de la sociedad mercantil CAMCO DE VEENZUELA, S.A. Segundo: de la publicación en la Gaceta del estado o de un Diario de Circulación Nacional donde se hubiese publicado el ACUERDO DE FUSIÓN y la fusión de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.”; (cursivas del juez)
En cuanto a lo plasmado anteriormente, este juzgador se adhiere a lo decidido por el tribunal a-quo, en el sentido de que inadmitió la prueba por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la parte solicitante, auando a que no identificó a la persona quien se va a intimar, tampoco consignó copia del documento, ni menos aún un medio de prueba que constituya presunción grave del instrumento, en tal virtud y de acuerdo a lo expuesto este juzgador considera que el tribunal a-quo actuó conforme a derecho al inadmitir la prueba contenida en la promoción tercera del escrito de pruebas. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho, Alejandro Machín Cáceres y José Gregorio Álvarez, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (6) de febrero del año 2.008, todo ello tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado


Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres (3:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/ROBERT
Exp. N° 11.194