JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Veintinueve (29) de Octubre de 2007.-
197° y 148º
Vista la diligencia de fecha Dieciocho (18) de Octubre del presente año, suscrita por la abogada en ejercicio YAJAIRA NAVA VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.153, por medio de la cual consigna copia certificada de la sentencia de perención dictada en fecha Treinta y Uno (31) de Julio del corriente año por el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dando así cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha Once (11) de Octubre de 2007, este Tribunal para resolver observa lo siguiente: 1) el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece que “…de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato…”, y siendo que se trata de una solicitud de medida de secuestro este Juzgado debe analizar si están llenos los requisitos que se encuentran establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil los cuales son: PERICULUM IN MORA (el peligro grave de que quede ilusoria la sentencia a dictarse en la presente causa); así como también el FUMUS BONI IURIS (presunción grave del derecho que se reclama) y por cuanto la parte actora en su escrito libelar señala que desde el mes de Octubre del año 2006 no ha recibido pago alguno por concepto de los cánones de arrendamiento, asimismo se evidencia que el contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha 29 de Junio del año 2001 ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por los ciudadanos JOSEFINA DE LAS NIEVES y ALFREDO MORENO, (arrendador y arrendatario respectivamente), del cual se deriva las obligaciones demandadas y se evidencia la apariencia del buen derecho a favor del demandante, sin que de esta forma se prejuzgue, en la presente fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, lo que a juicio de este Juzgador trae la presunción del fumus bonis iuris, y en relación al periculum in mora ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia que este no se limita a la mera hipótesis, sino a la presunción grave o temor al daño por violación del derecho durante la tramitación del juicio que trate de desmejorar la efectividad de la sentencia a dictarse, y por cuanto el inmueble objeto del presente litigio puede ser objeto del algún daño, es por lo que se considera cumplido el extremo anteriormente referido, ahora bien, este Juzgado en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, dejándose a salvo los derechos de terceros, sobre un inmueble propiedad de la ciudadana JOSEFINA DE LAS NIEVES PAZ, consistente en un terreno que mide doce metros (12 mts) de frente por cuarenta metros (40 mts) de fondo y alinderado de la siguiente manera: NORTE: propiedad que es o fue de JOSE DE LA ROSA OCANDO, SUR: propiedad que es o fue de MARCO PAZ, ESTE: propiedad que es o fue de ROSA DE CASTILLO y OESTE: vía publica, está situado en la calle 58B signado con el Nro. 4A-20, sector Zapara, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicha propiedad le corresponde tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia de fecha Cinco (05) de Marzo de 1948, bajo el Nro. 155, protocolo primero (1°), tomo siete (7°).- Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al ORGANO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con facultades para tomar las medidas que considere necesarias para llevar a efecto la practica de la medida.- Asimismo se deja constancia que la ciudadana JOSEFINA DE LAS NIEVES PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.278.379, ha sido designada por este Juzgado como secuestrataria judicial del inmueble antes identificado en tal sentido sírvase llevar a efecto su notificación del cargo recaído, y a juramentarlo en caso de aceptación.- Líbrese Despacho.- Ofíciese.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha se oficio bajo el Nro. 0546-2007 y se libro despacho.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
CRF/vane.-
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