REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° Y 149°

EXPEDIENTE Nº: 10.728
PARTE DEMANDANTE:
LUZ MILA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.662.025, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES:
ELIZABETH CHIRINOS y DENISE ROSALES, venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el inpreabogado bajo los N°. 22.864 y 24.340, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
NÉSTOR SEGUNDO VILLASMIL RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.767.528, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
LENÍN ALVARADO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.781, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE 2.007-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SETENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS NARRATIVA
Por auto de fecha Siete (7) de noviembre de 2.007, este tribunal instó a la parte demandante a consignar copia certificada del acta de matrimonio.



En fecha doce (12) de noviembre del año 2.007, la demandante Luz Mila González, confirió poder apud-acta a las abogadas en ejercicio, Elizabeth Chirinos y Denise Rosales.
Cumpliendo con lo solicitado por este tribunal, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.007, la parte actora consignó copia certificada del acta de matrimonio.
Así mismo, por auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2.007, este juzgador instó a la parte actora a aclarar la fecha en la cual hubieren contraído matrimonio los ciudadanos, Luz Mila González y Néstor Villasmil.
La parte actora, mediante diligencia de fecha cuatro (4) de diciembre de 2.007, aclaró lo referente a la fecha en la cual contrajeron matrimonio los ciudadanos, Luz Mila González y Néstor Villasmil.
Por auto de fecha cinco (5) de diciembre de 2.007, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda.
Suscrita por el ciudadano Néstor Villasmil, diligencia de fecha dieciocho (18) de Marzo del presente año, le confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio, Lenín Alvarado Gutiérrez.
De la mima manera en horas de despacho en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.008, la parte demandada expuso mediante diligencia que se declare inadmisible la pretensión de la demandante por existir sentencia de divorcio; demostrando estar casado con la ciudadana Marta Loraine Linares Sánchez.
También solicitó que se le revoque la medida impuesta y le sean devueltas las cantidades de dinero afectadas con dicha medida.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora, ciudadana Luz Mila González, intentó demanda de divorcio en contra del ciudadano, Néstor Segundo Villasmil Rincón, pues según sus argumentos éste la abandonó desde el día diez (10) de diciembre de 1.993, llevándose sus pertenecías; en tal sentido incurrió en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente.

DE LA COSA JUZGADA
La parte demandada ciudadano, Néstor Segundo Villasmil Rincón, expuso mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2.008 lo siguiente: “…Primero: Solicito respetuosamente Declare Inadmisible la presente Demanda, por cuanto la

Pretensión que la suscrita es “Cosa Juzgada”, tal como puede evidenciarse de Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio emitida y evacuada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Siete (7) de Noviembre del (sic) 2007, y que en copia Certificada acompaño con el presente Escrito, marcado con la letra “A”. Segundo: Una vez disuelto el vínculo matrimonial que nos unió, contraje nuevas nupcias con la Ciudadana Marta Loraine Linares Sánchez, titular de la cédula de identidad número V. 7.888.287, tal como consta en copia Simple que corre agregada al presente, marcada con la Letra “B” así como copias certificadas de las partidas de nacimiento de nuestros menores hijos, marcados “C” y “D”, siendo la marcada “B” del Acta de Matrimonio. Tercero: Así mismo, Solicito a este Juzgador “Revoque” las Medidas Preventivas que Decretó sobre conceptos salariales, prestaciones Sociales, cesta Ticket, bonificaciones vacacionales, aguinaldos, utilidades, Fideicomisos, Jubilación y cualesquiera otros sobre lo que pesen dichas Medidas Preventivas, por cuanto, dicha acción Temeraria y Medidas Preventivas estan (sic) causando un Daño Patrimonial yendo en detrimento de la manutensión (sic) de mi familia, conyuge (sic) y menores hijos. Cuarto: Pido Respetuosamente, que me sean devueltas las cantidades de Dinero afectadas con dichas Medidas, así como se ordene oficiar a mayor brevedad posible al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, División de Recursos Humanos, de las Revocatorias solicitadas y acordados por su Digna autoridad…”; (curisvas del juez).
Ahora bien, respecto a la cosa juzgada es oportuno el momento para transcribir los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 272: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”
Artículo 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”; (curisvas del tribunal).
Con relación a las normas que anteceden, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala que la cosa juzgada es la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia.
Distingue a la cosa juzgada en formal y material y refiere que no se trata de dos cosas juzgadas, puesto que el concepto de cosa juzgada es único, es decir, su función es doble porque por un lado hace inmutable el acto de la sentencia y por otro lado, hace inmutable los efectos producidos por la sentencia porque los consolida y fanatiza contra el peligro de una decisión contradictoria.



Señala que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de lso recursos; y la cosa juzgada material, es la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
La cosa juzgada formal es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material, haciendo que la sentencia sea inatacable de la cosa juzgada material, resultando que la sentencia sea inatacable dentro del proceso pendiente.
La cosa juzgada material por su parte es la inmutabilidad de la sentencia la cual no está sujeta a recurso alguno, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto. Toda sentencia lleva a su favor un sello de legalidad. Cuando ella está sujeta a recursos, la presunción puede desvanecerse a través del ejercicio de éstos; cuando no, adquiere firmeza o ejecutoria y produce cosa juzgada.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció con relación a la cosa juzgada en sentencia de fecha dieciocho (18) de baril del año 2.007, bajo la ponencia del magistrado, Levis Ignacio Zerpa y en la cual dejó sentado lo siguiente:
“Por otra parte, toda sentencia cualquiera que ella sea produce efectos una vez que es dictada y quede firme, tanto para el proceso como para la relación jurídico material. Estos efectos pueden ser declarativos o ejecutivos. Los declarativos implican que lo decidido en el fallo no puede serlo nuevamente por otro órgano jurisdiccional, siendo ley de las partes en los límites de la controversia y vinculante en todo proceso futuro, con lo cual se le da fin al conflicto de intereses y certeza al asunto debatido. Los efectos declarativos, constituyen lo que se conoce en doctrina como la cosa juzgada”; (cursivas y negritas del juez).

Así pues, en el caso concreto evidencia este juzgador que la parte demandada solicitó al tribunal declare la inadmisibilidad del presente juicio, en tanto que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (7) de noviembre del año 2.007, produjo cosa juzgada material.



En tal sentido de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente juicio, evidencia este sentenciador que, efectivamente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó decisión en fecha siete (7) de noviembre del año 2.007 y declaró con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano, Néstor Segundo Villasmil, en contra de la ciudadana Luz Mila González Fuenamyor.
En base a ello y, por cuanto, se constata igualmente que la aludida sentencia se encuentra incluso en estado de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al auto dictado por el tribunal primero, en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2.007; es por lo que este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la demanda intentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 273 ejusdem, todo lo cual quedará de manera precisa estampado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana Luz Mila González, en contra del ciudadano, Néstor Segundo Villasmil Rincón, toda vez que en las actas se evidencia la existencia de la cosa juzgada material, pues el vínculo matrimonial que unía a los referidos ciudadanos fue disuelto por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día siete (7) de noviembre del año pasado.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los dos (2) días del mes de abril del año (2.008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce (12:00) horas meridiem.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL




CRF/ROBERT
Exp. N° 10.728