REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos VINICIO ALBERTO BRACHO FUENMAYOR y ONELIA ISABEL MONTENEGRO NAVARRO, mayores de edad, cónyuges, portadores de la Cédula de Identidad Nº 4.538.389 y 13.877.324 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada MORELBA RONCON L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63958, y solicitaron se declarara disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia, el día 27 de Noviembre de 1974, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 647, que fue agregada a la solicitud; que desde el mes de Febrero de 1995, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon seis (06) hijos, que llevan por nombres: RUBIA, VINIO, JOVANY, MILAGROS, JOHAQUIN, ALIX, BRACHO MONTENEGRO, todos mayores de edad..-
Recibida la solicitud del órgano distribuidor, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 21 de Septiembre del 2007 y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público. Una vez cumplido ese acto de comunicación, el Fiscal en fecha 01 de Noviembre del 2007, insto al Tribunal a solicitarles a las partes consignar las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en la relación matrimonial.-
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2007, este Tribunal insto a las partes a consignar las partidas de nacimiento de los hijos habidos en la relación matrimonial.-
En fecha 28 de Enero de 2008, la ciudadana ONELIA MONTENEGRO, asistida por la Abogada MORELBA RINCON, en acatamiento a la exposición hecha por el Fiscal del Ministerio Público, consigno partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, donde consta que todos son mayores de edad. En la misma fecha la ciudadana ONELIA MONTENEGRO, otorgo Poder APUD ACTA a los Abogados MORELBA RINCON L., ROGER SOLANO y EVELIN GUERRA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 63.958, 5.822 y 126.733.
Por auto de fecha 31 de Enero de 2008, este Tribunal insto a las partes nuevamente a consignar las partidas de nacimiento LEGIBLES de los hijos habidos en la relación matrimonial.-
En fecha 18 de Febrero de 2008, la Abogada MORELBA RINCON, solicito al Tribunal oficiara a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá y al Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco a los fines de que informara a este Tribunal si los hijos son mayores de edad, o de que se le permitiese consignar copias de las cedulas de identidad de cada uno de los hijos, puesto que su representada carece de recursos económicos, para solicitar nuevamente dichas partidas.
Por auto de fecha 20 de Febrero de 2008, este Tribunal declaro IMPROCEDENTE ambas peticiones.
En fecha 25 de Marzo de 2008, la ciudadana la apoderada MORELBA RINCON L., consigno partida de nacimiento y copias de las cedulas de identidad de los hijos habidos en el matrimonio, donde consta que todos son mayores de edad.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento, observa este juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos VINICIO ALBERTO BRACHO FUENMAYOR y ONELIA ISABEL MONTENEGRO NAVARRO, ya identificados, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que
contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de Noviembre de 1974, como consta del Acta de Matrimonio N º647, expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) día del mes de Abril de dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Carlos Rafael Frías.
María Rosa Arrieta Finol.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,

María Rosa Arrieta Finol


CRF/vg