REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197º y 149º

EXPEDIENTE: 9299

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, instituto financiero domiciliado en Caracas, Distrito Capital, con establecimiento y Sucursal en Maracaibo, Estado Zulia, cuyo documento constitutivo se encuentra inserto en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, reformado sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto mediante asiento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 04 de marzo de 2002, bajo el No. 77, Tomo 32-A-Pro, y reformados nuevamente sus estatutos sociales conforme asiento inserto en el registro mercantil precitado, el 05 de octubre de 2005, bajo el No. 4, Tomo 146-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL: ENRIQUE E. GONZÁLEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 13.529.182 e inscrito en el inpreabogado bajo lo No. 98.651.
PARTE DEMANDADA:
LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 8.500.842 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSOR AD LITEM: OCTAVIO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titulares de la cédula de identidad No. 5.803.273 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 47.799.
MOTIVO: Resolución de Contrato


ANTECEDENTES:
Por libelo de demanda el profesional del derecho ENRIQUE E. GONZÁLEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 13.529.182 e inscrito en el inpreabogado bajo lo No. 98.651, actuando en su carácter de apoderado judicial BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, instituto financiero domiciliado en Caracas, Distrito Capital, con establecimiento y Sucursal en Maracaibo, Estado Zulia, cuyo documento constitutivo se encuentra inserto en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, reformado sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto mediante asiento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 04 de marzo de 2002, bajo el No. 77, Tomo 32-A-Pro, y reformados nuevamente sus estatutos sociales conforme asiento inserto en el registro mercantil precitado, el 05 de octubre de 2005, bajo el No. 4, Tomo 146-A-Pro, para demandar al ciudadano LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 8.500.842 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por Resolución de Contrato.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2006, este Tribunal admite la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 10 de noviembre de 2006, este Tribunal designo a la abogada en ejercicio MARIANGELA LORIZIO BOHÓRQUEZ, como defensor ad-litem del ciudadano LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ. En fecha 16 de noviembre de 2006, acepto el cargo para el cual ha sido designado.
La mencionada defensor ad-litem, en fecha 19 de diciembre de 2006, da contestación a la presente demanda.
En fecha 17 de septiembre de 2007, la profesional del derecho MARÍA GABRIELA VILLAMIZAR ATENCIO, actuando como apoderada judicial de al parte demandante, solicita la reposición de la presente causa.
Este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2007, repone la presente causa al estado de designar nuevamente un defensor ad litem, designando en efecto al abogado en ejercicio OCTAVIO VILLALOBOS.
En fecha 10 de octubre de 2007, el abogado OCTAVIO VILLALOBOS, acepto el cargo para el cual ha sido designado.
El abogado OCTAVIO VILLALOBOS, actuando como defensor ad litem de la parte demandada, en fecha 30 de noviembre de 2007, da contestación a al presente demanda.
En fecha 06 de diciembre de 2007, la profesional del derecho MARÍA GABRIELA VILLAMIZAR ATENCIO, actuando como apoderada judicial de al parte demandante, promueve pruebas.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2007, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 17 de diciembre de 2007, el abogado OCTAVIO VILLALOBOS, actuando como defensor ad litem de la parte demandada, promueve pruebas.

Thema Decidendum:
Argumentos de la parte demandante: El profesional del derecho ENRIQUE GONZÁLEZ CRESPO, actuando como apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, alega que según documento privado de fecha 23 de diciembre de 1997, al cual se le dio fecha cierta por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, el día 22 de junio de 1998, que la Sociedad Mercantil REMOTRIZ ZULIA, C.A. domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 1995, bajo el No. 52, Tomo 85-A; la cual celebró con el ciudadano LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, un contrato de compraventa con reserva de dominio, por le cual vendió a crédito, un vehículo nuevo MARCA: Daewoo; MODELO: Nubira CDX 2.0 Sincrónico; AÑO: 1998; TIPO: Sedan; SERIAL DEL MOTOR: C20SED2370; SERIAL DE CARROCERÍA: KLAJF69ZEWK105017; PLACA: VAP-68B. El precio total de venta fue convenido por la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 9.300,oo), donde el comprador pagó al vendedor la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.720,oo) por concepto de cuota inicial, y el saldo restante, es decir, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.580,oo) se obligó a pagarlos en el plazo de 48 meses, contados a partir del día 23 de diciembre de 1997, mediante 48 cuotas, iguales y consecutivas, por la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. F 214,3) cada una, las cuales comprendían amortización al capital adeudado, intereses correspondientes calculados a la tasa del 34% anual, la cual se mantendría vigente durante el primer período de 30 días, fue convenido el pago de la primera cuota a los 30 días continuos siguientes a la fecha de la firma del mencionado documento, y las restantes en las mismas fechas de los meses subsiguientes. El comprador se obligo a pagar una última cuota contentiva del capital y los intereses insolutos derivados de los documentos a los cuales ha venido haciendo referencia.
Igualmente convino el comprador, que aun cuando las cuotas mensuales estipuladas serían por iguales montos, las cantidades que se imputarían, a los intereses y al capital contenidos en las mismas, variarían de mes a mes.
Continua alegando, que la vendedora Sociedad Mercantil REMOTRIZ ZULIA, C.A. cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, el crédito, con sus intereses y accesorios que le asistían en contra del comprador LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, derivados del contrato de compraventa con reserva de dominio mencionado, por lo cual el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, se convirtió en titular exclusivo de todos lo derechos, créditos y acciones que la Sociedad Mercantil REMOTRIZ ZULIA, C.A., tenía en contra del comprador LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, y dicha cesión fue aceptada por el deudor, en el mismo documento de compra venta en referencia. Asimismo, fue convenido en el documento, que los intereses contenidos en cada una de las cuotas mensuales serían los devengados por el saldo capital adeudado a las fechas de pago de las cuotas mensuales respectivas, calculados a la tasa Básica Mercantil determinada por el Comité de Finanzas Mercantil como tasa de interés referencial aplicable a los clientes comerciales. El comprador se obligó a informarse de las fluctuaciones o variaciones de la Tasa Básica Mercantil.
Dicha Tasa Básica Mercantil vigente para la fecha de la firma del documento era de 34% anual y la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa que estuviere vigente un 3% anual. También quedó estipulado en el documento, que la falta de pago por parte de la compradora de 2 cuotas consecutivas mensuales, iguales y consecutivas de las convenidas para la amortización del capital y el pago de los intereses daría derecho a la vendedora a considerar la obligación en su totalidad como de plazo vencido, pudiendo en consecuencia ejercer la acción de resolución del contrato de compraventa celebrado y la reivindicación consecuencial del automóvil vendido. De las cuotas mensuales el deudor canceló única y exclusivamente 12, correspondientes a los meses de enero a diciembre de 1998, de las 48 convenidas, en consecuencia adeuda la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F 4.725,23), correspondiente al capital de las cuotas de los meses a partir de enero de 1999 a diciembre de 2001, es decir, la cantidad de 36 cuotas, que sumadas exceden en mucho a la octava parte del precio total del bien mueble y da derecho a la demandante, a pedir la resolución del contrato de compraventa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Por último, manifiesta que la falta de pago oportuno de las cuotas correspondientes a los meses de enero de 1999 a diciembre de 2001, ha generado intereses moratorios calculados a la rata Corporativa Mercantil, establecida por el Comité de Finanzas Mercantil, de las 36 cuotas, cuyo monto asciende a DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 2.598,92). El saldo adeudado por el ciudadano LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, por concepto de cuotas no pagadas del contrato de compraventa con reserva de dominio mencionado e intereses ya especificados, para la fecha de este libelo de demanda es la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F 7.324,17), en virtud del incumplimiento por parte del ciudadano LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, para que convenga y en caso contrario sea declarado por este Tribunal, quede resuelto el contrato y entregue el vehículo objeto de la compraventa, quedando en beneficio del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos con motivo del incumplimiento del demandado, las cantidades pagadas por el deudor en cuenta del precio del contrato de compraventa celebrado y cuya resolución se pide en el libelo, mas las costas y costos del juicio, las cuales protesto.
Estima la presente demanda por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F 7.324,17), que es el monto total adeudado para la fecha del presente libelo.

Argumentos de la demandada: El abogado en ejercicio OCTAVIO VILLALOBOS, actuando en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, formula los siguientes planteamientos: en diversas oportunidades ha solicitado a su defendido en los sitios que le indicaron pero han sido inútiles las gestiones, por lo que no ha podido saber nada concreto sobre su paradero hasta la presente fecha. En consecuencia debido a las gestiones infructuosas, le ha sido imposible preparar una defensa consistente para su representado, no obstante, niega, rechaza y contradice en cada uno de sus términos la demanda intentada en contra de su defendido, por no ser cierto los hechos narrados así como el derecho invocado.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
Pruebas de la parte demandante:
Documentales:
1) La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el merito favorable de las actas, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.
2) Original contrato privado de venta con reserva de dominio, celebrado entre la Sociedad Mercantil REMOTRIZ ZULIA, C.A. y el ciudadano LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, a fin de demostrar la relación contractual. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por considerar que es un contrato privado que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

2) Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
1) La parte demandada se acoge al principio de comunidad de la prueba e invocó el mérito favorable que pudiera desprenderse de las actas procesales, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación es como invocar el merito probatorio de las actas procesales, no siendo un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios establecido en el ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde a este Juzgador motivar la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
El autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA (2004), conceptualiza el contrato de venta con reserva de dominio, como una venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, en la cual la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio.
Continua comentando el mismo autor, que en el aspecto económico, la venta con reserva de dominio constituye la más enérgica protección del derecho que tiene el vendedor de cobrar el precio en materia de venta de bienes, de modo que facilita las ventas mobiliarias a crédito con las ventajas (y también eventuales desventajas), que ello implica para vendedores y compradores. La reserva de dominio, al dejar al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a terceros, asegura al vendedor una garantía (impropia, es decir, una garantía en sentido económico, pero no técnico jurídico), que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni aumentar desmesuradamente el precio para cubrir grandes riesgos de pérdida del precio.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Respecto a esta norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Cursivas del Tribunal). Código de Procedimiento Civil, comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358.
El artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Para el autor HUMBERTO ENRIQUE II BELLO TABARES (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:
a. La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.
b. Como el producto de la acción de probar; y
c. Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.
Para el mismo autor anterior, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.
En el caso bajo estudio, la parte demandante BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, alegó que la Sociedad Mercantil REMOTRIZ ZULIA, C.A., celebró con el ciudadano LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, un contrato de compraventa con reserva de dominio, por medio del cual vendió a crédito, un vehículo nuevo MARCA: Daewoo; MODELO: Nubira CDX 2.0 Sincrónico; AÑO: 1998; TIPO: Sedan; SERIAL DEL MOTOR: C20SED2370; SERIAL DE CARROCERÍA: KLAJF69ZEWK105017; PLACA: VAP-68B, hecho que demostró con la consignación del documento original del contrato de venta con reserva de dominio, al cual se le asignó todo el valor probatorio; asimismo, alegó que el precio de venta fue convenido por la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 9.300,oo), donde el comprador pagó al vendedor la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.720,oo) por concepto de cuota inicial, y el saldo restante, es decir, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.580,oo), se obligó a pagarlos en el plazo de 48 meses, contados a partir del día 30 de mayo de 1997, mediante 48 cuotas, iguales y consecutivas, por la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. F 214,3) cada una, de las cuales el deudor canceló única y exclusivamente 12, correspondientes a los meses de enero a diciembre de 1998, de las 48 convenidas, en consecuencia adeuda 36 cuotas por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F 4.725,23), correspondiente al capital de las cuotas de los meses a partir de enero de 1999 a diciembre de 2001; en virtud que consta en actas a los folios del 12 al 15, contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre la Sociedad Mercantil REMOTRIZ ZULIA, C.A., celebró con el ciudadano LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, con fecha cierta del 22 de junio de 1998.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente demanda, por cuanto el deudor, tiene la carga de probar que canceló la deuda, ya que el solo rechazo y negación en la contestación de la demanda, no es suficiente para probar que pago, y en consecuencia, el deudor no demostró haber cancelado las 31 cuotas que reclama el actor en el libelo de demanda, de conformidad con los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, cuyos artículos estipulan la distribución de la carga de la prueba. La parte demandante en su libelo de demanda, al folio 5 manifiesta: “…Por todos los fundamentos antes expuestos, en nombre de mi representada Banco Mercantil, C.A.-Banco Universal, ocurro ante su competente autoridad para demandar como real y efectivamente ocurro ante su competente autoridad para demandar como real y efectivamente demando en virtud de este libelo al ciudadano Luis Manuel Añez, antes identificado, para que convenga y en caso contrario a ello sea declarado por ese Tribunal que en razón del incumplimiento demostrado por el deudor con respecto al contrato de compraventa con pacto de reserva de dominio quedó resuelto el mismo y en consecuencia convenga y en caso contrario ello sea condenado por ese Tribunal a devolver y entregar a mi representada el vehículo objeto del contrato de compraventa mencionado con anterioridad y suficientemente descrito, quedando en beneficio de mi representada Banco Mercantil, C.A.-Banco Universal a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos con motivo del incumplimiento del demando, las cantidades dinerarias pagadas por el deudor a cuenta del precio del contrato de compraventa celebrado y cuya resolución se pide en este libelo, más las costas y costos del juicio, las cuales protesto...”.
Asimismo, en el libelo de demanda solicita el pago de las 36 cuotas no pagadas por el demandado, los intereses moratorios calculados a la rata DE LA TASA Básica Mercantil y la devolución del vehículo objeto del contrato de Reserva de Dominio, a titulo de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por motivo del incumplimiento por parte del demandado, considerando este Tribunal, que se debe ordenar solamente la entrega del vehículo MARCA: Daewoo; MODELO: Nubira CDX 2.0 Sincrónico; AÑO: 1998; TIPO: Sedan; SERIAL DEL MOTOR: C20SED2370; SERIAL DE CARROCERÍA: KLAJF69ZEWK105017; PLACA: VAP-68B, mas no la cancelación de las 36 cuotas no pagadas, ni los intereses moratorios de las mismas. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, el ciudadano VALENTÍN BALBUENA JIMÉNEZ, incumplió el pago de las 31 cuotas del contrato de compraventa con Pacto de Reserva de Dominio, por lo que a petición de la demanda queda resuelto el contrato, con la obligación de entregar el vehículo MARCA: Ford; MODELO: Explorer 74 9 Sport Wagon; AÑO: 1997; TIPO: Sport Wagon; SERIAL DEL MOTOR: 3028 A V; SERIAL DE CARROCERÍA: AJU3VP-30282; PLACA: KAH-39D, y las cantidades canceladas antes de la mora quedan a favor del accionante a título de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el uso del vehículo condenándose en costas y costos. También, el actor demandó la Resolución del Contrato de Compraventa por incumplimiento en el pago, solicitando la entrega o devolución del vehículo objeto del negocio y que las cantidades pagadas quedaron en su beneficio de los daños y perjuicios y uso del vehículo.
En conclusión, el ciudadano LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, en razón del incumplimiento del contrato de compraventa con Pacto de Reserva de Dominio, él cual queda resuelto, para la devolución y entrega del vehículo MARCA: Ford; MODELO: Explorer 74 9 Sport Wagon; AÑO: 1997; TIPO: Sport Wagon; SERIAL DEL MOTOR: 3028 A V; SERIAL DE CARROCERÍA: AJU3VP-30282; PLACA: KAH-39D, objeto del contrato, quedando en beneficio del Banco Mercantil, C.A.-Banco Universal, a título de una indemnización por los daños y perjuicios por el uso de vehículo, las cantidades pagadas con anterioridad a la ocurrencia de la mora, cuya resolución del contrato prospera en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentó BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, por cuanto el demandado en actas, no demostró haber cancelado las 36 cuotas que reclama el actor en el libelo de demanda, de conformidad con el artículo 506 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, la devolución del vehículo con las siguientes características: MARCA: Ford; MODELO: Explorer 74 9 Sport Wagon; AÑO: 1997; TIPO: Sport Wagon; SERIAL DEL MOTOR: 3028 A V; SERIAL DE CARROCERÍA: AJU3VP-30282; PLACA: KAH-39D.
Se condena en costas al ciudadano LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 197° de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISIONAL,

CARLOS RAFAEL FRÍAS.
LA SECRETARÍA

MARIA ROSA ARRIETA.
En la misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria

MARIA ROSA ARRIETA.