REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° Y 149°

DEMANDANTE:
MYRIAM ELENA ESPINOSA DÍAZ o MYRIAN ELENA ESPINOZA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.462.424, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES:
NILZA RINCÓN FERNÁNDEZ, CELINA SÁNCHEZ FERRER y LHISBEYDA CANQUIZ URDANETA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 7.813, 9.190 y 13.531.
DEMANDADO:
LAUREANO ERNESTO BELEÑO CAAMAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.122.111, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:
ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.786.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
FECHA DE ENTRADA: 11 DE AGOSTO DE 2.006.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Por libelo de demanda el ciudadano, Myrian Elena Espinoza Díaz o Myriam Elena Espinosa Díaz procedió a demandar por Partición de Comunidad Concubinaria al ciudadano, Laureano Ernesto Beleño.
En fecha once (11) de agosto del año 2.006, el tribunal dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda.
En fecha veintinueve (29) de enero del año 2.008 fue consignada la boleta de citación librada al demandado y el día veintiuno (21) de febrero del presente año la parte demandada consignó escrito de cuestión previa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este juzgador pasa de seguidas a resolver sobre la cuestión previa planteada y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La parte demandada mediante escrito alegó lo siguiente: “PRIMERO: Promuevo la cuestión del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…La presente demanda tiene como pretensión según el folio 03 del escrito libelar que: Omissis…vengo en nombre de mi representada MRIAM ELENA ESPINOSA DÍAZ, también conocida como MIRIAN ELENA ESPINOZA DÍAZ antes identificada, a DEMANDA como real y efectivamente lo hago por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, al CIUDADANO LAUREANO ERNESTO BELEÑO CAAMAÑOÑ…omissis. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha acogido y complementado la situación resuelta de la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 15 de julio de 2005 y es así como en sentencias dictadas el día 13 de Marzo de de 2006, contenidas en los expedientes 2003-000701 y 2004-000361, con ponencias de la Magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, se CASA DE OFICIO Y SIN REENVIO las respectivas sentencias, por cuanto en ambas se observaron infracciones de orden público y constitucionales que no fueron denunciadas…Dichas infracciones son evidentes en la presente causa, pues la ciudadana MYRIAM ELENA ESPINOSA DÍAZ, también conocida como MYRIAN ELENA ESPINOZA DÍAZ, ya identificada, intenta contra mis representados una acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, admitida por este tribunal el día 11 de Agosto de 2006, emplazando a mi representado para que den contestación a una demanda que a todas luces es contraria a la ley, violentando lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues el demandante no

acompañó un instrumento fehaciente que acreditara la existencia de la comunidad (concubinaria), tal como lo dispone el artículo 778 ejsudem. Las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a las que hago referencia, consideran que en el citado artículo se exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, ES DECIR, LA DECLARACIÓN JUDICIAL DEFINITIVAMENTE FIRME QUE HAYA ESTABLECIDO ESE VÍNCULO. Igualmente, las sentencias citadas en el párrafo anterior, se refieren a la violación del artículo 341 del Código de Procedimiento, ya que es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, es decir, la unión concubinaria; y una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de o contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. Ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto, solicito se declare con lugar la cuestión previa opuesta mediante el presente escrito, la cual está consagrada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta en contra de mi patrocinado, en virtud de que la demandante MYRIAN ELENA ESPINOSA DÍAZ, también conocida como MYRIAN ELENA ESPINOZA DÍAZ, ya identificada, no cumplió con el requisito establecido en la Ley, es decir, que no acompañó al libelo de demanda instrumento fehaciente mediante el cual se acreditara existencia de comunidad concubinaria, obtenida por declaración judicial definitivamente firma, tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, suficientemente determinado en las sentencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Civil. Finalmente solicito que la demanda sea desechada, se declare extinguido el proceso…”; (cursivas del juez y negritas del demandado).
Así pues, con relación a la cuestión previa invocada, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 11° establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda…”, (cursivas propias).


La cuestión previa antes transcrita, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia sólo procede cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto; puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab-initio su procedencia.
Así se observa que la parte actora ciudadana, MYRIAN ELENA ESPINOSA DÍAZ, también conocida como MYRIAN ELENA ESPINOZA DÍAZ, alegó en su escrito libelar que: “Es por ello que invocando el derecho fundamentado en el artículo 768 del Código Civil, el cual expresa, que NADIE ESTÁ OBLIGADO A PERMANECER EN COMUNIDAD y lo dispuesto en el artículo 1068 y siguientes del mismo texto sustantivo, en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vengo en nombre de mi representada MYRIAN ELENA ESPINOSA DÍAZ, también conocida como MYRIAM ELENA ESPINOZA DÍAZ, antes identificada, a DEMANDAR como real y efectivamente lo hago por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA al CIUDADNO LAUREANO ERNESTO BELEÑO CAAMAÑO, ya identificado, estimando el valor de la CUOTA, que le corresponde a mi representada, en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs, 100.000.000.00,00)”; (cursivas del juez y negritas de la parte actora).
Por su parte el demandado opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que según su decir la demanda interpuesta por la actora, no debe admitirse, puesto que no consignó el instrumento fundante de la acción que haga procedente la acción, es decir, la declaración judicial de la existencia de la relación concubinaria, tal como lo dispone la jurisprudencia señalada.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de julio del año 2.005, dictó decisión en la cual dejó sentado de lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa: El artículo 77 de la Constitución reza…Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 ejusdem; y ello es así porque unión estable es el género…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil…Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquél que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora-a los fines del citado artículo77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. Lo anterior no significa que la ley no puede tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…“Unión estable entre un hombre y una mujer “, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes de concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”; (cursivas, subrayado y negritas del tribunal).

A este respecto y planteada la pretensión por la parte actora y tomando en consideración los argumentos que anteceden, considera este juzgador que en primer lugar, tendría que establecerse la existencia de la relación concubinaria alegada, pues de lo contrario; de operar la presente acción de partición de comunidad concubinaria, se estaría constituyendo a través de la decisión, una relación jurídica que en el mundo del derecho no ha existido (relación concubinaria).
Es decir, existe de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 del Código Civil adejtivo una prohibición expresa de la ley de que prospere la acción propuesta, pues la partición de la comunidad concubinaria, no puede intentarse fundamentada únicamente en la mera declaración de que existió tal relación.
En todo caso la accionante puede satisfacer su pretensión, es decir, la partición de la comunidad concubinaria mediante el ejercicio de una acción que declare la existencia de la relación concubinaria, para que posteriormente pueda solicitar la partición de la comunidad judicialmente declarada.
En consecuencia y en base a lo expuesto, resulta forzoso para este sentenciador declarar con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tomando como fundamento para ello, lo estipulado en el artículo 16 ejusdem, así como también lo establecido y en la jurisprudencia antes transcrita, en tal sentido se declara desechada la demanda y extinguido el proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 356 del Código Civil adejtivo; todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, tomando como fundamento lo estipulado en el artículo 16 ejusdem, así como también lo establecido en la jurisprudencia transcrita, en tal sentido se declara desechada la demanda y extinguido el proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 356 del Código Civil adejtivo.
Se condena al pago de las costas a la parte demandante, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las doce (12:00) horas meridiem, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria signada bajo el N° 6.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL










CRF/ROBERT
Exp. N° 9.754