REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, 15 de Abril de 2.008
197º y 149º
Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano CARLOS ALBERTO PALOMARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 15.726.596, debidamente asistido por el profesional del derecho HUMBERTO LINARES BRACHO y DAYSI PALOMARES MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.- 47.886 y 53.676 respectivamente, a los fines de demandar al ciudadano EDUARDO SEGUNDO CARRIZO ÁVILA, a los fines de la determinación de la filiación entre ambos.
Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2007, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió cuanto a derecho la presente demanda, ordenando la citación del ciudadano EDUARDO SEGUNDO CARRIZO ÁVILA.
En fecha 12 de Diciembre de 2007 el ciudadano CARLOS PALOMARES otorgó poder apud-acta a los profesionales del derecho HUMBERTO LINARES BRACHO y DAYSI PALOMARES MÁRQUEZ.
En fecha 03 de Marzo del año en curso se agrego a las actas Recibo de Citación del demandado.
Ahora bien este Tribunal para resolver observa:
Establece el Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil:
“El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que el mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y, en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causa relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casas previstos por la ley”
Asimismo establece el Artículo 132 ejusdem:
“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”
Asimismo el Artículo 507 del Código Civil reza:
“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
(omisis)
2° Las sentencias declarativas, en que reconozcan o se nieguen la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado de la filiación reconocidos en el fallo impugnado….(omisis)”
…(omisis)…
Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”
De la normativa transcrita se evidencia la obligatoriedad por parte de este Órgano Jurisdiccional en los juicios relativos a filiación, de la notificación del Ministerio Público como parte de buena fe y en atención al resguardo de las disposiciones de orden público y buenas costumbre, bajo pena de nulidad de todo lo actuado ante el no cumplimiento de dicha notificación al momento de la admisión de la demanda y previo a cualquier otra actuación.
En este sentido, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa este juzgador pudo constatar, que en el auto de admisión de demanda de fecha 29 de Noviembre de 2007, no se ordenó la Notificación del Representante del Ministerio Público, e
igualmente no se ordenó el Edicto respectivo, tal y como lo establece las normativas antes
transcritas, en consecuencia, y en atención a las consideraciones y fundamentos antes expuestos y a efecto de garantizar la seguridad jurídica a las partes y de mantener la estabilidad del proceso, se REPONE la causa al estado admitir la misma de conformidad con las disposiciones respectivas, dejándose sin efecto todas las actuaciones efectuadas.- Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisional, La Secretaria
Carlos Rafael Frías. María Rosa Arrieta Finol.
En la misma fecha y siendo las: 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,
María Rosa Arrieta Finol.
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